REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000256
ASUNTO : UP01-D-2008-000256
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal Nº: UP01-D-2008-000256, instruido en contra de los adolescentes: José Gregorio Forte de la Rosa, Cédula Nº 20.539.851, 16 años, nací el 09-02.92, residenciado Barrio Guaicaipuro, casa S/N, calle 1, Chivacoa, José Luís Gómez Rivas, Cédula Nº 21.046.315. edad 17 años, nací 07-11-91, residenciado barrio Guaicaipuro, calle 1, Chivacoa, Municipio Bruzual y Barrio Josefa Camejo, calle 18, Los Guayos, Estado Carabobo por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico, previa solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado por las parte observa lo siguiente:
I
De la Audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia
La Fiscal (Auxiliar) Novena del Ministerio Publico representada por la Abogada: Luisa Elena Eastman Lugo, expuso en la audiencia celebrada el día 31/12/2008 lo siguiente: Narro los hechos y explico al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente y en consecuencia ratifico el escrito introducido ante la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 30/12/2008, y en virtud de ello , realizó una exposición detallando como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29/12/2008 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bruzual Cabo I Víctor Rojas, en compañía de del Agente Armando Galíndez, se encontraban de recorrido cuando le informan vía telefónica, que al final de la calle 17, con avenida Fermín Calderón, sector Mari Pili se encuentran tres ciudadanos que fueron aprehendidos de manera flagrante, ya que un camión de la empresa Polar estaba despachando un negocio y habían unos sujetos en actitud sospechosa rodando la zona con intención de robarlo, de inmediato se trasladaron al lugar, observando a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera generándose una persecución dándole la voz de alto, logrando la captura de los mismos por lo que procedieron de inmediato realizar la respectiva inspección de personas a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificados los sujetos como: José Gregorio Forte De la Rosa, y Rivas Gómez José Luís ya identificado.
El Ministerio Publico especializado presento ante este Tribunal los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales; Cabo I Víctor Rojas, y Agente Armando Galíndez adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes encartados.
• Registro de Cadena de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la evidencia recolectada: Arma de Fuego, tipo escopeta (artesanal), con empuñadura de madera, de color marrón, calibre 16, sin serial y sin marca aparente.
• Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Rafael Jiménez donde se deja constancia de la detención de los adolescentes imputados: José Gregorio Forte de la Rosa y José Luís Rivas Gómez.
• Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego suscrita por el Agente Pedro Gutiérrez quien dejo constancia de las características del Arma de Fuego: Un (01) facsímil alusivo a un arma de Fuego, tipo revolver elaborado en metal color plateado con empuñadura cubierta por una carcasa de madera color marrón e inscripciones sobre la superficie de su cañón o parte distal donde se lee en el alto relieve lo siguiente: AGFNTF-007 así mismo sobre la superficie lateral derecha se pueden observar inscripciones en alto relieve donde se lee COIBEL MADE IN SPAIN, dicho facsímil se observa usado.
El Ministerio Fiscal, una vez que ha narrado los hechos y explicado como se produjo la aprehensión de los encartados de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Tribunal de Control especializado se califique la aprehensión como Flagrante de los adolescentes: José Gregorio Forte De la Rosa y José Luís Rivas Gómez y en virtud de ello, solicito que se siga con el procedimiento abreviado como lo establece el articulo 373 de la referida Ley Procesal Penal .
La representación Fiscal precalificó los hechos encuadrándolos en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico y por tratarse de un delito no sancionado como privación de libertad, solicito que se le imponga como Medida Cautelar Sustitutiva la contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con presentación cada 15 días, así como también solicito que se le ordene efectuar la evaluación Psicológica e Informe Social del prenombrado Adolescente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial Es todo. (Cursivas del Tribunal)
El Tribunal, le informo a los adolescentes encartados de sus derechos y garantías contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley fundamental, de las alternativas a la prosecución del proceso y del instituto procesal de la admisión de los hechos se identificaron como:
• José Gregorio forte De La Rosa, cédula Nº 20.539.851, 16 años, nací el 09/02/ 1992, residenciado barrio Guaicaipuro, casa s/n, calle 1, Chivacoa, …nosotros veníamos para una bodega y cinco minutos antes nos llega una unidad y nos para, nos revisa u nos pregunta por la cédula y nos dejaron, después fuimos a comprar refresco, después llegaron unos policías y nos apuntan, yo me tiré en el piso, mandaron a retirar todas las personas de ahí, nos encapucharon con las mismas franelas, y nos montaron en un carro particular, y nos mandaron para la comandancia, nos dijeron que nos iban era a puro verificar, después como a las cinco horas nos descapuchan, y a uno de los tres les toman fotos, después nos llevan a los tres juntos y nos pones las escopetas y el revólver, es todo” . (Cursivas del Tribunal).
• José Luís Gómez Rivas, cédula Nº 21.046.315. edad 17 años, nací do 07/11/91, residenciado Barrio Guaicaipuro, calle 1, Chivacoa, Municipio Bruzual y Barrio Josefa Camejo, calle 18, los Guayos, Estado Carabobo … nosotros minutos antes estábamos en una esquina cerca de donde estaba el camión de la polar, allí llegó una patrulla y nos revisó, como vio que no cargábamos nada nos dejó ir, después nos fuimos para una licorería, donde estaba el camión parado, de ahí llegó un carro, nos encapucharon, nos revisaron, y nos montaron en el carro y nos llevaron para la comandancia, nos tuvieron ahí y nos dijeron que nos iban a tomar las datos, después llegó un señor con una cámara, del periódico, nos metieron para un cuarto, nos tomaron una foto con la capuchas, de ahí nos dejaron, después llegó un señor con una cámara y le tomó foto al que es mayor de edad, es todo”. ( Cursivas del Tribunal)
“La defensa Publica representada en este acto por el Abg. Robert José Brizuela: …solicita que no se decrete la detención en flagrancia por lo siguiente. Primero: Escuchada las declaraciones de los adolescentes donde manifiestan que en ningún momento cargaban ningún tipo de arma. Segundo: De su declaración se desprende que nunca se resistieron a ser detenidos, en consecuencia, visto el pedimento del Ministerio Público donde precalifica el delito de Porte Ilícito, solicito que no se acuerde la precalificación, ya que las presuntas armas no está en la clasificación de la ley de Armas, aunado al criterio y Doctrina del Ministerio Público, En cuanto a l delito de Resistencia a la autoridad, tampoco se dan los supuestos del Art. 215 del Código penal, por lo que solicito la libertad plena, solicito copia simple del acta, es todo”. (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 653 de la Ley Especial que rige la materia el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representante Sugeiry Rivas y expone: “Mi dirección es Barrio Josefa Camejo, calle 18, Los Guayos, Estado Carabobo”. Es todo.
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una vez verificado el contenido de la solicitud Fiscal y los elementos de convicción con que acompañó el referido escrito se observa que el ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentra demostrado en las actas presentadas por el Ministerio Publico, puesto que el arma incautada se trata de un facsímil de acuerdo al Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego suscrita por el Agente Pedro Gutiérrez quien dejo constancia de las características del Arma de Fuego: Un (01) facsímil alusivo a un arma de Fuego, tipo revolver elaborado en metal color plateado con empuñadura cubierta por una carcasa de madera color marrón e inscripciones sobre la superficie de su cañón o parte distal donde se lee en el alto relieve lo siguiente: AGFNTF-007 así mismo sobre la superficie lateral derecha se pueden observar inscripciones en alto relieve donde se lee COIBEL MADE IN SPAIN, dicho facsímil se observa usado y de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos la misma no encuadra dentro las armas de ilícito porte establecido por la Ley en cuanto al ilícito penal de Resistencia a la Autoridad definido en la Ley Sustantiva Penal en el artículo 215, se encuentra plenamente demostrado en autos con el acta policial de fecha Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales; Cabo I Víctor Rojas, y Agente Armando Galíndez adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes encartados. siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bruzual Cabo I Víctor Rojas, en compañía de del Agente Armando Galíndez, se encontraban de recorrido cuando le informan vía telefónica, que al final de la calle 17, con avenida Fermín Calderón, sector Mari Pili se encuentran tres ciudadanos que fueron aprehendidos de manera flagrante, ya que un camión de la empresa Polar estaba despachando un negocio y habían unos sujetos en actitud sospechosa rodando la zona con intención de robarlo, de inmediato se trasladaron al lugar, observando a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera generándose una persecución dándole la voz de alto, logrando la captura de los mismos por lo que procedieron de inmediato realizar la respectiva inspección de personas a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificados los sujetos como: José Gregorio Forte De la Rosa, y Rivas Gómez José Luís ya identificado, por lo que la acción punible va dirigida a oponerse al funcionario publico para evitar que cumpla sus deberes oficiales en el presente caso los adolescentes encartados se opusieron al llamado de los funcionarios policiales; Cabo I Víctor Rojas, y Agente Armando Galíndez adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual quienes al notar la presencia de los mismos emprendieron veloz carrera generándose una persecución dándole la voz de alto, por lo que posteriormente los capturan, por lo que al quedar demostrada la comisión del delito que se investiga y la presunta responsabilidad de los adolescentes encartados, este Tribunal de Control califica la Aprehensión de los adolescentes como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cumplirse las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia penal especializada ya que la aprehensión de los mismos se produce en el mismo instante de iniciarse la persecución de los encartados, por lo que una vez verificada la veracidad de la flagrancia este Tribunal ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del proceso penal ordinario requerido por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas al estar comprobado el delito de: Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente y la presunta responsabilidad de los adolescentes: José Gregorio Forte de la Rosa y José Luís Rivas Gómez, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso penal incoado en contra de los encartados pasa a imponer la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de cada 30 días, ante este Despacho Judicial por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Se ordena el levantamiento del informe psico- social, a los adolescentes encartados: José Gregorio Forte de La Rosa y José Luís Rivas Gómez de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal”h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se comisiona al Equipo Técnico especializado para el levantamiento del mismo. Y así se declara.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
• Califica la Aprehensión de los adolescentes: José Gregorio Forte de la Rosa y José Luís Rivas Gómez como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cumplirse las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia penal especializada ya que la aprehensión de los mismos se produce en el mismo instante de iniciarse la persecución de los encartados.
• Una vez verificada la veracidad de la flagrancia este Tribunal ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del proceso penal ordinario requerido por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Comprobado el delito de: Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente y la presunta responsabilidad de los adolescentes: José Gregorio Forte de la Rosa y José Luís Rivas Gómez, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso penal incoado en contra de los encartados pasa a imponer la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de cada 30 días, ante este Despacho Judicial por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordena el levantamiento del informe psico- social, a los adolescentes encartados: José Gregorio Forte de La Rosa y José Luís Rivas Gómez de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal”h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se comisiona al Equipo Técnico especializado para el levantamiento del mismo.
• Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa