Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura como sancionado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ, imponiéndole como sanción, el cumplimiento sucesivo de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales f) y d), 583, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 eiusdem, y en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a practicar el cómputo de los días que el prenombrado ha estado privado de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley que regula esta materia, observando este Despacho lo siguiente:
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA), data del día 11/04/06. Ahora bien, en fecha 12/04/06, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes celebró audiencia oral y reservada a cuyo término calificó como flagrante la aprehensión del entonces imputado, acordando medida de detención preventiva para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, siendo ingresado inmediatamente en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote. Posteriormente, el día 21/07/06, en audiencia preliminar, verificada la Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público especializado, por parte de (identidad omitida), se le impuso la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Desde el día 11/04/06 y hasta el 08/05/06, (IDENTIDAD OMITIDA), permaneció privado de su libertad en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, y posteriormente, en fecha 02/07/07, fue capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote de esta entidad federal, luego de una primera evasión, siendo reintegrado a las instalaciones de la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel Segundo Álvarez”; donde permaneció recluido hasta el día 21/07/06, cuando nuevamente se evade del referido centro de reclusión adolescencial hasta el día 17/11/07 en el cual es capturado y puesto a la orden de este despacho ejecutor por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy; en ocasión de ello se acuerda la reclusión preventiva del sancionado en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado; y allí permanece hasta el día 21/02/08 en el que es trasladado al Internado Judicial de San Felipe, de esta entidad federal, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto fechado el día 08/02/08; recinto donde se encuentra recluido en la actualidad.
Significa lo anterior, que a lo largo del periodo de privación de libertad, arriba descrito, el sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), interrumpió el cumplimiento de la sanción en los lapsos que se indican de seguidas: a) Desde el 08/05/06 al 02/07/06. b) Desde el 21/07/06 al 17/11/07; y por tanto, puede concluirse que permaneció detenido en los siguientes espacios de tiempo: a) Desde el 11/04/06 al 08/05/06, lo cual suma Veintisiete (27) Días. b) Desde el 03/07/06 al 21/07/06, lo que arroja Dieciocho (18) Días, y c) Desde el 17/11/07 al 27/01/09, lo que resulta en Un (1) Año, Dos (2) Meses y Diez (10) Días.
Ahora bien, sumados los períodos de tiempo durante los cuales (IDENTIDAD OMITIDA), permaneció privado de la libertad en el Centro antes indicado, en la sede de la Comandancia General de Policía de San Felipe y el Internado Judicial de esta ciudad, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, dan un total de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que restados de los DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá íntegramente el DOCE (12) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD. Queda así rectificado el cómputo inicial, practicado y publicado en auto de fecha 28/01/08. Notifíquese del cómputo definitivo a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección en la audiencia de revisión de medidas fijada para el día de hoy a las 03:00 p.m.
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