REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de enero de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000104
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CHRISTIAN ALONSO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 13.618.886.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PETRA MERCEDES CALVETTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.741.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.281.289.

APOPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Y PEDRO CAÑAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 58.234 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial del accionante recurrente alegó que, el Juez a-quo repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de la contestación a la demanda, aún y cuando de las actas procesales se aprecia que la demandada dejó perimir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcurrió íntegramente sin que haya dado contestación a la demanda, violando de esta manera el derecho al Debido Proceso y la tutela judicial efectiva de su representado establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto operó la confesión ficta de la demandada. Agrega además que se aprecia del folio 115 del expediente que transcurrieron 12 días de despacho desde el 02 de julio de 2008, por lo que holgadamente transcurrieron los 05 días de despacho establecidos para la contestación, por lo que en tal sentido solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la demandada expuso que, tal como lo relaciona la sentencia apelada en fecha 02 de julio de 2008 concluye la etapa de mediación, comenzando el lapso de contestación a partir del día 03 y culmina el día 09 del mismo mes. Agrega que el juez de la causa sale de vacaciones el día 08, siendo éste el cuarto (04) día del lapso para la contestación de la demanda y la juez suplente se avoca el día 14, e inmediatamente traslada el expediente al Tribunal de Juicio sin notificar a las partes y sin dejar decursar el día restante para la contestación. Aduce que el Tribunal de la causa no estaba constituido por efecto de las vacaciones del Juez, por lo que no podían realizarse actuaciones y es específicamente lo que dice la sentencia, que faltaba un (01) día por decursar, resguardando el Derecho de Defensa y Debido Proceso, razón por lo que el Juez remitió el expediente al Tribunal de la causa, estando la reposición ordenada ajustada a derecho.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivo e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la ley.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 135 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, y que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo en este caso, el Tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, mediante la decisión recurrida de fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación deje decursar íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto que el primero de los nombrados juzgados no constituye la alzada del segundo de los mentados despachos, no obstante, a fin de verificar tal hecho, luego de iniciada la audiencia de apelación, este sentenciador solicitó del referido Juzgado Primero de Sustanciación de este Circuito Laboral, cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 02 de julio de 2008 hasta el 08 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, respecto de lo cual según se aprecia del folio 21 se informó que, transcurrieron cinco (05) días de despacho, determinando que la fecha en que precluyó el lapso para dar contestación a la demanda fue el día 09 de Julio de 2008. Pero, como quiera que el Tribunal Primero de Juicio informa que, el Juez del Tribunal de Sustanciación, Dr. CARLOS FELIPE RUIZ, hizo uso de su disfrute de vacaciones a partir del día siete (07) de Julio de 2007, fecha ésta anterior a la fecha de preclusión del lapso para la contestación de la demanda, quiere decir que la causa se encontraba en suspenso, debiendo entonces reanudarse luego del avocamiento de la ciudadana Juez Suplente, Dra. ZORAN GARCIA DIAZ, hecho que se materializó el día 14 de julio de 2008, a pesar que la notificación de las partes no se llevó a efecto. De este modo se hace forzosa la orden de reposición de la causa impartida por la recurrida decisión, retrotrayéndola al estado de dejar decursar íntegramente el lapso para la contestación a la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando con ello la denuncia planteada por la parte recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha seis (06) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la referida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de la continuación del faltante lapso para contestar la demanda, según los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. Todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene incoado en el presente asunto el ciudadano CHRISTIAN ALONSO FLORES contra ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000104
(Una (01) Pieza)
JGR/GV