REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000133
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y por el tercero interviniente en el presente juicio, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 14 de enero de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ALI HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NYURKA ESMERALDA MORON Y JOSE LUIS OJEDA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.345 y 95.594 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano CHECRE MALUFF GONZALEZ, en su carácter de PRESIDENTE de dicho instituto, titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.575, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.918.
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO RECURRENTE: NAUDY SANCHEZ DIAZ, FRANCIA RIVAS VALECILLOS, LOIDA CORDERO PAZ y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.841, 32.743, 56.327 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del tercero interviniente recurrente expuso que, la sentencia recurrida contiene violaciones de orden público, por cuanto en primer lugar erróneamente establece que su representada no contestó la demanda, evidenciándose de autos escrito de contestación, lo que quiere decir que no se estimaron sus defensas, lo cual desnaturaliza por completo la litis, violando el derecho de defensa y debido proceso de su representada, siendo nula la sentencia, debiendo reponerse la causa al estado de dictar nueva sentencia. Agrega además que en la audiencia y en la contestación alegaron la falta de cualidad y otras defensas como el hecho de que el trabajador ejercía un servicio social, hechos sobre lo cuales el juez de la recurrida no emite pronunciamiento alguno al haber interpretado que su representada no había contestado la demanda. Por otra parte invoca el vicio de incongruencia alegando que en la parte narrativa se establece que hubo una supuesta renuncia y sin embargo en la dispositiva se ordena el pago de una indemnización que se presume es en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación a los conceptos condenados la sentencia no señala el salario base de cálculo, lo cual según su decir también constituye un vicio al no ser objetivo en la determinación de los montos condenados y en los cálculos que presumen sea al último salario que igualmente viola su derecho de defensa, al absolver la instancia. Asimismo y con relación a los testimóniales infiere que el juez se limita a señalar que de acuerdo a las testimoniales rendidas concluye que existió una relación de trabajo, sin entrar a la evaluación congnoscitiva de lo que dicen los ciudadanos que acudieron ante el Tribunal, lo que constituye un vicio de silencio de pruebas. Concluye que al no tomársele en cuenta en la litis debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia, a fin de salvaguardar la doble instancia, por cuanto el tribunal de alzada no puede emitir pronunciamiento de fondo al tener su representada una sola instancia.
Por su parte la representación judicial del accionante aduce que el Juez a-quo si tomó en cuenta los hechos alegados por el tercero interviniente en su contestación, por cuanto la defensa de prescripción fue valorada en la sentencia, así como la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto que el trabajador prestaba un servicio social, lo cual según su decir quedó demostrado en autos, en beneficio del Colegio de Médicos, pero no un servicio social como tal, ya que ese servicio generaba ingresos, es decir no era gratuito, quedando entonces demostrada la subordinación y la prestación de servicios para la demandada, que en principio fue el Colegio de Médicos. Por otra parte agrega que la renuncia también fue tratada en la audiencia, alegando que el trabajador sí habría renunciado a su cargo, pero el patrono le pidió que continuara prestando servicios porque supuestamente no tenían dinero para cancelar las prestaciones, para posteriormente renunciar en forma definitiva. De manera tal que, declarada con lugar la prescripción no le quedaba más al juez a-quo que condenar al pago de los conceptos demandados.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al auto inserto al folio 137 de la tercera pieza del expediente, el demandado COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY ejerció recurso de apelación contra la hoy recurrida sentencia, pero como quiera dicho ente no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara “DESISTIDO” el recurso de apelación por aquella ejercido, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial del tercero recurrente, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a lo establecido en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Así las cosas y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, claramente se aprecia que, efectivamente a los folio 101 al 109 del expediente cursa escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA presentado por la hoy recurrente FEDERACION MEDICA VENEZOLANA. Asimismo del contenido de la sentencia recurrida, tal y como lo aduce el recurrente, se observa que la misma erróneamente considera que la co-demandada FEDERACION MEDICA VENEZOLANA no contestó la demandada, lo cual no es cierto, queriendo ello significar que no fueron apreciadas las defensas ejercidas por el tercero interviniente, lo que a su vez le condujo a un falso supuesto que desencadenó una errada conclusión, pues de esa forma contravino el Juzgador, lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al involucrar posteriormente una distribución errada de la carga probatoria, que a su vez contraviene los reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, como de orden público ha establecido que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
En tal sentido y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma estatuida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas sustanciales que puedan anular cualquier acto procesal, pero si tal nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, resultando forzoso para este Tribunal dar con lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. De manera tal que, a los fines de garantizar el cumplimiento del Principio de la Doble Instancia y, plenamente justificada como se encuentra la reposición de la causa, se ordena la misma al estado que el Tribunal de la causa o el que resulte competente, dicte nueva decisión al fondo de la demanda, tomando en consideración las defensas y excepciones opuestas por la representación judicial del tercero interviniente, FEDERACION MEDICA VENEZOLANA. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente y DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva decisión al fondo de la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene incoado el ciudadano ALI FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY y contra la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, esta última en su condición de tercero interviniente, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000133
(Tres (03) Piezas)
JGR/GV
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