REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 09 de enero de 2009
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-1252

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN.

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre la RATIFICACIÓN de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, presentada en fecha 07-01-09 por la Fiscal Superior del Ministerio sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en 18 de septiembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y registrada en fecha 30-07-08 por esa misma unidad. A tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 30-04-061, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.167.072 y residenciado en la 3ra avenida con calle 29 casa sin número del Municipio Independencia, Estado Yaracuy por considerar que transcurrió el tiempo estipulado para que opere la prescripción ordinaria por el delito de Lesiones leves en perjuicio de Elimal Alejandra Lima Cuello.

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por la Fiscal Superior del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario fijar Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme lo preceptúa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este órgano judicial observa que en no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.




CAPÍTULO I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 27-06-05 se realiza audiencia de calificación de flagrancia en la cual se presentó como imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL LIMA, titular de la cédula de identidad No. 75559724, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 17 y en el artículo 4 en concordancia con el artículo 16 y 21 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En la referida audiencia la fiscalía imputó unos hechos según los cuales en fecha 25-06-05 el imputado fue aprehendido por agredir físicamente a su hijastro con un cuchillo y con un palo a su concubina y a su hija, por lo que los funcionarios policiales llegaron al lugar en encontraron al imputado con un objeto contundente conocido como palo.

En fecha 26-01-06 la fiscal Décima Tercera presenta acusación en la cual narra los hechos de la siguiente forma: en fecha 25 de junio del año 2005, aproximadamente a las 9:40 hora de la mañana, el cabo II Victor Rojas adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, encontrándose e labores de recorrido en compañía del Agente Pedro Marroquí a la altura de la tercera avenida entre calles 29 y 30 específicamente en el Ambulatorio del Municipio Independencia, cuando fueron llamados por una ciudadana de nombre Romaira Elizabeth Cuellos, antes identificada, que les informó que venían de ese Centro de Salud tras haber sido atenida ella y sus dos hijos de nombre Freddy Rangel y Elimal Lima, ya que habían sido víctimas de una agresión física por parte de su concubino Miguel Angel Lima quien se había presentado como a las ocho de la mañana ebrio y comenzó a golpear a su hijo Freddy Rangel y le decía que lo iba a matar por lo que ella se interpuso y forcejeó con él causándole una herida en la mano derecha y otra en el hombro izquierdo, luego su hijo le quitó el cuchillo pero el agresor corrió hacia la venta del cuarto y tomó un palo y les agredió a ella, a su hijo y a su hija Limal Lima de 13 años de edad a quien le causó hematomas en el brazo izquierdo y ambas piernas, y que este se encontraba en su residencia ubicada en las adyacencias del mencionado lugar y no les permitía el acceso a al interior de la misma amenazándolos de muerte, valiéndose para ello de un objeto contundente (palo). Los funcionarios arriba identificados se dirigieron al lugar, observando al llegar objetos tirados en el piso en completo desorden y al ciudadano MIGUEL ANGEL LIMA con el palo y presuntamente en estado de ebriedad. En el lugar de los hechos incautaron un cuchillo impregnado de sangre y un palo de madera, objetos que fueron utilizados por el agresor para ocasionar las lesiones. En base a tales hechos se presenta la acusación por la presunta comisión del delito de Violencia física en perjuicio de Romaira Cuello, Freddy Rangel Cuello y Elimal Lima Cuello

Ahora bien, en fecha 18-09-07 la fiscal octava del Ministerio Público presenta una solicitud de sobreseimiento por prescripción ordinaria, narra los hechos tomando en cuenta como víctima sólo a la adolescente Elimal Lima Cuello, y calificando el delito como lesiones leves fundamentándose en las heridas causadas a la adolescente Elimal Lima Cuello. Y en base a ello calcula que por cuanto el delito de lesiones leves acarrea una pena de tres a seis meses y el término medio de esa pena serían cuatro meses y quince días, se encuentra prescrita la acción por cuanto el art. 108 ordinal 6to establece la prescripción al año para los delitos del referido quantum de pena y ya ha pasado mas de un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este tribunal se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento declarando improcedente el mismo en virtud que existían dos calificaciones distintas sobre las cuales dependía el cálculo del tiempo necesario para determinar si había operado la prescripción y en virtud que se verifico la interrupción de la prescprición ordinaria.

Ahora bien la Fiscalía Superior ratificó la solicitud de sobreseimiento aclarando que se mantiene la calificación otorgada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de Lesiones Leves y que opera en este caso la prescripción Judicial.

Sobre tal solicitud el tribunal pasa a pronunciarse.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Revisadas como han sido las actuaciones y así mismo vista la ratificación de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, respecto a los hechos antes narrados, el tribunal debe analizar si ha transcurrido el tiempo necesario para decretar la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal, en los siguientes términos:
“… si el juicio, sin culpa del imputado, se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”
Es así como debe el tribunal calcular si en el presente caso, ha transcurrido un tiempo igual o mayor al de la prescripción ordinario aplicable mas la mitad del tiempo. A tal efecto se determina que la prescripción ordinaria que sería aplicable para el delito de lesiones leves es la establecida en el artículo 108 ordinal 6to; un año en virtud que el delito de lesiones acarrea una pena de tres a seis meses de arresto.
Siendo que la prescripción ordinaria se configuraría en un año, la extraordinaria se configura al transcurrir un año y seis meses.
Es así como se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 25-06-05 y habiendo transcurrido hasta la fecha mas de tres años y mas de seis meses, el delito de lesiones se encuentra evidentemente prescrito, todo a tenor de lo establecido en el art. 108, 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe declararse prescrita la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que la solicitud fiscal es procedente, y en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por estar prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MIGUEL ANGEL LIMA, plenamente identificada ut supra, conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, a tenor del artículo 48.8 eiusdem.

Se acuerda notificar a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIO