REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

San Felipe, 09 de enero de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-1786


MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado Omar Mogollón, en su carácter de defensor privado del acusado Luis Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 16.090.206 quien se encuentra acusado en la presente causa por los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad según acción interpuesta por la fiscalía segunda de Ministerio Público.

CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en sus escritos alega que su representado ha tenido que ser trasladado de emergencia a un hospital por presentar hemorragia nasal, fiebre y dolores intensos de cabeza a causa de la herida que padece, que se determinó por la médico forense que su estado de salud es delicado y que las condiciones del penal o centro de reclusión no son adecuadas para garantizar su salud y su vida.

Que por estos motivos solicita de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida ya que su representado tiene antecedentes médicos por intervención quirúrgica relacionada con impacto de bala alojado en la región maxilar y la misma le afecta el rostro y salud causando parálisis, fiebre y dolores intensos de cabeza. Manifesta la defensa que las condiciones sanitarias de los centros penitenciarios así como las huelgas y riñas que allí se presentan no permiten el acceso al derecho a la salud.

Asimismo refiere que su representado no ha tenido tratamiento médico lo cual pone en riesgo su vida y que el derecho a la salud se encuentra en la Constitución, desarrolla el concepto de salud y del derecho a la salud y señala que el mismo se encuentra contenido en diversos tratados internacionales, asimismo cita jurisprudencia de la sala constitucional y fundamenta su petición en el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal antes de decidir sobre la solicitud realizada por la defensa ordenó la realización de un examen médico forense que determinara el estado de salud del acusado e indicara si requería algún tipo de tratamiento o atención especial. A tal efecto el médico forense realizó una primera evaluación y dejó constancia que era necesario realizar una segunda evaluación por lo que se acordó el traslado del acusado a los especialistas referidos por el médico forense y el traslado para la segunda evaluación del médico forense.

Es así como se acordaron varios traslados para realizar las evaluaciones, inclusive el tribunal tuvo conocimiento a través del acusado que fue traído para la realización del juicio que ya le habían realizado al menos una evaluación, luego fue referido de nuevo al médico forense quien realizó nuevo informe médico que fue consignado a este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009.

El médico forense informa al tribunal que no se han realizado los informes evaluativos por parte del neurólogo, oftamólogo y odontólogo necesarios para conocer el estado del paciente, aún cuando el tribunal acordó los traslados, se evidencia que no fueron entregados los informes por parte del paciente al médico forense.

Es así como el tribunal visto que hasta la fecha no tiene un informe forense que acredite la imposibilidad del acusado de permanecer internado, debe pronunciarse sobre la solicitud que realizó la defensa privada.

Debe advertirse que en todo caso el imputado exoneró al defensor privado y cuenta ahora con una defensora pública.

En todo caso tanto la defensa como el tribunal han realizado todas las diligencias necesarias para efectuar los traslados necesarios para la evaluación y seguimiento del estado de salud del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Peraza.

Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 13-06-08, se celebra Audiencia de presentación al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Peraza, ante el Tribunal de Control en la cual se decreta el Procedimiento Abreviado y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; para la fecha el imputado ya presentaba lesiones antiguas por herida por arma de fuego con entrada por paladar y un proyectil ubicado en paravelar derecho.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto el mismo debe ser respetado, considera esta Juzgadora que el mismo no quedaría lesionado por el mantenimiento de la medida privativa de libertad ya que el imputado en marras si bien no se encuentra en perfecto estado de salud, no ha acreditado que su reclusión perjudique su estado.

Para ello se realiza una ponderación de intereses con el derecho de la víctima a tener seguridad y con la finalidad de la medida cautelar que es garantizar las resultas del proceso, y se concluye que mientras el estado de salud del imputado no sea de tal forma crítica que su reclusión empeore el mismo o no permita su recuperación; no tiene sentido imponer una medida menos gravosa en razón a su condición de salud considerando además la entidad de los delitos por los cuales fue imputado ya que se trata de delitos cuya pena hace presumir el peligro de fuga, uno de ellos el Robo Agravado de Vehículo Automotor.


En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad.

En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

1.- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
Notifíquese.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy NUEVE (9) días del mes de ENERO del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIO