REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000444
PARTE DEMANDANTE: ENCARNACION RIVERO ARIAS
REPRESENTADO POR: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO
EN SU CONDICION DE PROCURADOR DE
TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY
PARTE DEMANDADA: ELYCLOCEP VARGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2009, siendo las 09:00 A. M., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: ENCARNACION RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.529.801, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy, CONTRA ELYCLOCEP VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.368.315 conforme a la causa No. UP11-L-2008-000444 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo la parte Demandante en la persona del ciudadano: ENCARNACION RIVERO ARIAS, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, antes identificado, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogado MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona del ciudadano: ENCARNACION RIVERO ARIAS, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, antes identificado, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy, a la Celebración de esta Audiencia; y de la incomparecencia de la parte Demandada ELYCLOCEP VARGAS, ya identificada, a la Celebración de esta Audiencia, ni personalmente ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Accionante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salario diario, siendo que el Accionante, respondió que la Actora ingresó a prestar sus servicios el día dieciséis (16) de marzo del año 2006 y alega haber renunciado el día veinte (20) de Diciembre del año 2007, para un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días, conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que el demandante tiene un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días y el último y único salario semanal devengado fue la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00) y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR, ya identificado, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la ciudadana ELYCLOCEP VARGAS, previamente identificada, al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.761,55). SEGUNDO: La cantidad TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35) por concepto de VACACIONES VENCIDAS a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: La cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245,88) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de doce (12) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: La cantidad CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143,43) por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO a razón de siete (07) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: La cantidad CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122,94) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de seis (06) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 148,80) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE MAYO DEL AÑO 2006 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2006, ambos inclusive, a razón de ciento veinte (120) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1,24). SEPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 669,60) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DELAÑO 2006 HASTA EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2007, ambos inclusive, a razón de doscientos cuarenta (240) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2,79). OCTAVO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.490,40) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE MAYO DEL AÑO 2007 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ambos inclusive, a razón de doscientos cuarenta (240) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6,21). NOVENO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación de la prestación de antiguedad por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual debe calcularse desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECIMO: No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada. Así se DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30. A.M.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARY SALOMÉ SALCEDO DE D’ENJOY
PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG. ZORAN GARCIA
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