Vista la inhibición planteada por el abogado JOSE LUIS GUERRA, en su carácter de Juez Suplente Especial Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, este Tribunal para decidir observa:
Al folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181), de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la abogada VICKY LEE DE GORDILLO actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, motivado en lo siguiente:
“ ….. Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 08-8658-2 de la nomenclatura interna llevada por este despacho y por el cual se tramita el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GORDILLO DELGADO en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL; este Tribunal por órgano del ciudadano Juez que suscribe, en fecha 07 de Agosto de 2008, dictó sentencia declarando INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la parte actora. Contra este fallo, la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 93.304, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GORDILLO; en fecha 13 de Agosto de 2008, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 23 de Septiembre del 2008, fue oído en ambos efectos por ante este despacho, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008, revocó en todas sus partes el auto de fecha 07 de Agosto de 2008, que declaró inadmisible la demanda; y en consecuencia, se ordenó al Tribunal que corresponda: admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, declarando finalmente, con lugar la apelación de fecha 13 de Agosto de 2008.-
Ahora bien, siendo que el ciudadano Juez que suscribe, fue quien dictó la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, en la cual se declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda, la cual quedó anulada por el referido fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado este Juzgador la interlocutoria sobre la inadmisibilidad de lo pretendido, tocando aspectos de fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incurso en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declararla sin esperar a que se me recuse.
Por los motivos anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 eiusdem, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION como Juez de este Despacho Judicial para seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaro en este acto, solicitando al Juez Superior quien corresponda decidir la misma, la declare con lugar. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el abogado JOSE LUIS GUERRA, en su carácter de Juez Suplente Especial No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Juez JOSE LUIS GUERRA, en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 180 y 181, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Juez JOSE LUIS GUERRA, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada por haber dictado decisión sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juez Inhibido en fecha 07 de Agosto del 2008, en la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora. Contra este fallo, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.304, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GORDILLO, en fecha 13 de Agosto de 2008, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 23 de Septiembre de 2008, fue oído en ambos efectos por ante ese despacho, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior, quien por sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008, revocó en todas sus partes el auto de fecha 07 de Agosto de 2008, que declaró inadmisible la demanda; y en consecuencia, se ordenó al Tribunal que corresponda admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, declarando finalmente con lugar la apelación de fecha 13 de Agosto de 2008, tal conocimiento se cita por notoriedad judicial al reposar en el archivo de este Juzgado dirimente copia del referido fallo, es por ello que lo hace estar incurso, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado JOSÉ LUIS GUERRA, para seguir conociendo del juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02: 50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*mr.
Exp. Nº 09-3282.
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