JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente especial Nº 2, en virtud del auto de fecha 03 de julio de 2008, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MOTA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana WILMA GRISEL SOJO MUÑOZ, contra el auto de fecha 25 de junio de 2008 donde insta a la solicitante a iniciar el procedimiento por vía autónoma, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION sigue la ciudadana WILMA GRISEL SOJO MUÑOZ contra el ciudadano JESUS ENRIQUE SARDIÑA NOGUERA, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 08-3273.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MOTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por auto que corre inserto al folio 30 del cuaderno de medidas, ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias certificadas del cuaderno de medidas, así como de la pieza principal distinguido con el N° 1131, nomenclatura de ese Tribunal.-
1.2.- Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MOTA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, observa lo siguiente:
• Consta a los folios del 1 al 3 del cuaderno de medidas, auto de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se decretan medidas de embargo sobre el salario que devenga el ciudadano JESUS ENRIQUE SALDIÑA NOGUERA en la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A..
• Al folio 6 consta diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por la abogada CARMEN R. MOTA, mediante la cual solicita se oficie a la empresa FERROMINERA ORINOCO aclarándole que el embargo es sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades y el 30% de las vacaciones y sobre el 30% del sueldo, lo cual fue ordenado en el auto de fecha 14 de marzo de 2006, tal como consta al folio 8 de este expediente.
• Cursa al folio 11 diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2006, por la abogada CARMEN MOTA en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana WILMA SOJO MUÑOZ, donde solicita se oficie a la empresa FERROMINERA ORINOCO a los fines de que informe los motivos por los cuales no han depositado en la cuenta de ahorro que a bien apertura la madre, lo correspondiente a la matricula escolar y la cantidad que corresponde por dicho concepto, lo cual fue ordenado por auto de fecha 27 de abril de 2006, tal como consta al folio 13.-
• Riela a los folios del 15 al 20 escrito presentado por la abogada CARMEN ROSA MOTA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana WILMA SOJO, donde solicita al Tribunal se ordene el cumplimiento estricto de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 23 de febrero de 2006, y ordene a la empresa FERROMINERA ORINOCO a remitir inmediatamente las cantidades de dinero dejadas de consignar correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre 2006 y que ascienden a la cantidad de (Bs. 24.873,96) mas los intereses que se hubiesen podido generar por la mora en el incumplimiento, tal como lo reconoce la misma empresa en acta convenio, todo de conformidad con la responsabilidad solidaria que posee el empleador tal como lo dispone el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente solicita se oficie a la empresa FERRROMINRA ORINOCO, C.A. para que remita dichas cantidades a este Tribunal y sean entregadas a la madre de los menores.
• A los folios del 26 al 27 riela auto de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual alega entre otras cosas que la causa principal se encuentra debidamente sentenciada, que en su oportunidad se solicito el ejecútese de la misma todo de conformidad con el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto, surgió un procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención, la cual fue debidamente sentenciada en fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual es declarado sin lugar, en el cual revocó la sentencia dictada en el expediente y sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana WILMA SOJO MUÑOZ en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE SALDIÑA. Argumenta igualmente el Tribunal que quedó establecido que efectivamente fue sentenciada dicha causa, y en tal sentido de verificarse un incumplimiento por parte del obligado, el mismo debe interponerse por vía autónoma, por lo que insta a la solicitante a iniciar el procedimiento respectivo por el procedimiento señalado.
• Al folio 28 y 29 consta diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por la abogada CARMEN MOTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de junio de 2008, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de julio de 2008.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Corre inserto a los folios del 34 al 35 escrito presentado por la abogada CARMEN R. MOTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación al auto de fecha 25 de junio de 2008, que entre otras cosas argumentó que la causa principal se encuentra debidamente sentenciada, que en su oportunidad se solicitó el ejecútese de la misma todo de conformidad con el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto, surgió un procedimiento por incumplimiento de obligación de manutención, la misma fue debidamente sentenciada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual es declarado sin lugar, y se revocó la sentencia dictada en el expediente y sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana WILMA SOJO MUÑOZ en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SALDIÑA. Argumenta igualmente el Tribunal que quedó establecido que efectivamente fue sentenciada dicha causa, y en tal sentido de verificarse un incumplimiento por parte del obligado, el mismo debe interponerse por vía autónoma, instando a la solicitante a iniciar el procedimiento respectivo de acuerdo a lo pautado en la ley.
A su vez la apoderada de la actora en la diligencia de apelación que riela al folio 28 y 29, manifiesta al Tribunal que la solicitud sobre la cual recae el auto apelado es por INCUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y/O EMPLEADOR FERROMINERA ORINOCO, C.A. y no por incumplimiento del obligado, toda vez que la empresa dejó de retener las cantidades embargadas de abril – noviembre 2006, y que en consecuencia le corresponde conocer el Tribunal que ha dictado la sentencia.
En escrito presentado en esta alzada la abogada CARMEN R. MOTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que el patrono no dio cumplimiento estricto al embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa, por lo que su representada procedió a solicitar al Tribunal se diera estricto cumplimiento a lo acordado en el embargo ejecutivo e intimara a la empresa a depositar en el Tribunal las cantidades dejadas de retener y que corresponden legalmente a los hijos de su representada por pensión de alimento. Alegó igualmente que la solicitud realizada por su mandante no es por el incumplimiento del padre directamente, sino por el incumplimiento del patrono en no acatar las ordenes ni el embargo ejecutivo decretado, tal como se señala en el acta convenio que fue un error involuntario de la empresa en no retener las cantidades embargadas, perjudicando los derechos que poseen los menores de su representada.
Planteada así la controversia, objeto del recurso que hoy se examina, esta Juzgadora observa que en el caso sub lite, independientemente de quien haya incurrido en incumplimiento al mandato del Tribunal, sea éste obligado o patrono, se debe intentar una acción autónoma, al resultar evidente que es contrario a cualquier disposición jurídica la acumulación pretendida por la recurrente y de procederse lo contrario, se estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso, por cuanto se le estaría cercenando entre otros, su derecho hasta de invocar cuestiones previas. Además, ni siquiera existe una figura procesal al respecto. Efectivamente no se puede hablar de ningún tipo de acumulación debido a la inexistencia de conexidad, de accesoriedad ni menos continencia.
Además el acto recurrido entre otro señala que la causa donde supuestamente se produjo la inobservancia por parte del patrono, se encuentra sentenciada y ejecutada y que habiendo seguido un procedimiento por incumplimiento a la obligación de manutención, la misma igualmente fue sentenciada declarándose sin lugar la misma.
En base a lo expuesto, esta sentenciadora por más que escudriñe las actas procesales no encuentra cabida a la inconformidad de la solicitante respecto a lo decidido por el a-quo de intentar por la vía autónoma conforme al artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacer valer la responsabilidad del patrono, en este caso de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., estando en presencia de una causa ya sentenciada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana WILMA GRISEL SOJO MUÑOZ contra el ciudadano JESUS ENRIQUE SALDIÑA NOGUERA, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN ROSA MOTA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana WILMA GRISEL SOJO MUÑOZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente solicitud y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes enero de dos mil nueve (2009). Años 1981 de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3273
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