JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


SOLICITANTE: El abogado: MARCOS ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.921.836, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.411; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MARGARET ORTEGA ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.522.752, quien actúa en representación de su hijo: SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA.

CAUSA: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL, seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

EXPEDIENTE: No. 08-3265.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente a la solicitud de autorización judicial, formulada por el abogado MARCOS ZURITA, supra identificado, subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 17/11/08, interpuesta por el referido abogado MARCOS ZURITA, actuando en su carácter de apoderado judicial del (Sic…) niño SAMUEL REBOLLEDO, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el citado Tribunal de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL formulada por el prenombrado abogado; cuya apelación fuera oída en ambos efectos por el señalado Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
- I -

Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 y 2, ambos inclusive del presente expediente, solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL intentada en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado MARCOS ZURITA, actuando en su condición de (Sic…) apoderado judicial del niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, mediante el cual expone:

• Que el ciudadano JESUS RAMON REBOLLEDO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.103.914, falleció en fecha 04/08/07; que prestaba sus servicios profesionales y laborales para la empresa C.V.G.MINERVEN, domiciliada en el sector Caratal de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, desde fecha 21/09/93, hasta el 04/08/07.

• Que acude en representación de su mandante, para hacer del conocimiento que el niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, ha sido declarado como único y universal heredero de quien en vida se llamara JESUS RAMON REBOLLEDO RANGEL, según, a su decir, de copia certificada que acompaña a dicha solicitud.

• Que el niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, es la única y exclusiva persona que le corresponde legalmente hasta el momento de su muerte todos los beneficios, entre ellos, las prestaciones sociales, seguro de vida, bono de producción, utilidades, fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda al de cujus en comento, con ocasión de la relación laboral con la empresa C.V.G. MINERVEN, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

• Que acude para solicitar AUTORIZACION JUDICIAL a favor de su progenitora, ciudadana MARGARET ORTEGA ESPEJO, supra identificada, para que haga las diligencias y gestionar ante cualquier institución, sea pública o privada, a los fines de recibir los beneficios que le corresponden a su hijo SAMUEL REBOLLEDO, sean éstos laborales, por ser el único y universal heredero del de cujus mencionado. Para concluir, el prenombrado solicitante, peticiona se remita oficio a la empresa C.V.G. MINERVEN, para que consigne al tribunal los beneficios laborales mencionados, que a su decir, le pertenecen al niño SAMUEL REBOLLEDO. A su vez, sugiere que tal remisión se haga en cheque a la cuenta que el tribunal designe. Así como también a la SEGUROS LA PREVISORA, con sede en esta ciudad, para que remita el monto correspondiente por concepto de seguro de vida, perteneciente al niño SAMUEL REBOLLEDO; y se notifique al Ministerio Público.

1.1.- Recaudos acompañados:

• Instrumento poder marcado “B” que acredita la representación del abogado MARCOS ZURITA, otorgado por la ciudadana MARGARET ORTEGA ESPEJO, en nombre y representación de su hijo SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA; el cual corre inserto a los folios 2 y 3 de este expediente.

• Marcado “A” copia certificada del Expediente signado con el Nro. 07-820.3, contentivo de SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARGARET ORTEGA ESPEJO en fecha 24/09/07, y llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; el cual cursa desde el folio 4 al folio 28, inclusive de este expediente.

• Marcado “C”, acta de nacimiento del niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, expedida en fecha 05/09/07 por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, inserta al folio 29.

• Marcada “D”, acta de defunción de quien en vida se llamara JESUS RAMON REBOLLEDO RANGEL, expedida en fecha 06/08/07 por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, inserta al folio 30.

• Marcada “E” e inserta al folio 31, constancia de trabajo de fecha 13/09/07, a nombre de REBOLLEDO RANGEL JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.914.

• Marcado “F” y cursante al folio 32, comunicación de fecha 10/08/07, dirigida por el Centro de Servicio de la empresa SEGUROS LA PREVISORA a la empresa C.V.G. MINERVEN, en relación al requerimiento de documentos por parte de la empresa de seguros a la última de las nombradas.

- Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, inserto al folio 35, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Nro. 3, a quien correspondió por acto de distribución inserto al folio 34, conocer la presente solicitud, admitió la misma y ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, cuya notificación consta a los folios 37 y 38 de este expediente.

- Consta a los folios 39 y 40, escrito de fecha 30/09/08, presentado por la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su condición de Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con respecto a la solicitud del abogado MARCOS ZURITA.

- Consta del folio 42 al folio 44, inclusive, la decisión recurrida de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual, el tribunal a-quo, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, niega la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL presentada por el abogado MARCOS ZURITA; sobre la cual recayó apelación formulada mediante diligencia de fecha 16/11/08, por el prenombrado abogado, con el carácter de apoderado judicial del (Sic…) niño SAMUEL REBOLLEDO, oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 25/11/08; cuyas actuaciones se desprenden de los folios 45 y 46 de este expediente.

- Actuaciones en este Tribunal:

• Fijado por auto de fecha 09/11/08, la oportunidad en que tendrá lugar el acto de formalización conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual correspondió el día 17/12/08, el mismo fue declarado desierto en virtud de la inasistencia de la parte sobre quien recaía la carga de la formalización del recurso.
SEGUNDO:

Argumentos de la decisión


El presente procedimiento contiene la inconformidad del apelante y solicitante de autos, abogado MARCOS ZURITA, del fallo de fecha 23/10/08, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, que negó la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, presentada por el prenombrado abogado, en su condición de apoderado especial del (Sic...) niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA. Dicha decisión la motiva el juzgador a-quo, en que no se desprende de la referida autorización, que la misma vaya dirigida a algún bien o derecho especifico que pertenezca al niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, que en su opinión, no configura uno de los presupuestos necesarios para que sea procedente en Derecho la concesión de la autorización solicitada; apuntando que el solicitante no ha sido especifico al señalar el acto concreto sobre el cual versa la autorización requerida, siendo de total desconocimiento para esa instancia en que afectará al niño de autos, al no señalar cual es el proyecto de la cual se pretenda hacer o sus bases sustanciales, para comprobar la necesidad o utilidad evidente del niño en cuestión.

Efectivamente de la revisión de las actas procesales se desprende que el abogado MARCOS ZURITA, quien se identifica como apoderado judicial del niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, delata que el mencionado niño ha sido declarado como único y universal heredero de quien en vida se llamara JESUS RAMON REBOLLEDO RANGEL, quien es la única y exclusiva persona que le corresponde legalmente hasta el momento de su muerte todos los beneficios, entre ellos, las prestaciones sociales, seguro de vida, bono de producción, utilidades, fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda al de cujus, con ocasión de la relación laboral con la empresa C.V.G. MINERVEN, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Por lo que, acude para solicitar AUTORIZACION JUDICIAL a favor de la ciudadana MARGARET ORTEGA ESPEJO, supra identificada, y progenitora del niño, para que haga las diligencias y gestionar ante cualquier institución, sea pública o privada, a los fines de recibir los beneficios que le corresponden a su hijo SAMUEL REBOLLEDO, sean éstos laborales, por ser el único y universal heredero del de cujus mencionado. Para concluir, el prenombrado solicitante, peticiona se remita oficio a la empresa C.V.G. MINERVEN, para que consigne al tribunal los beneficios laborales mencionados, que a su decir, le pertenecen al niño SAMUEL REBOLLEDO. A su vez, sugiere que tal remisión se haga en cheque a la cuenta que el tribunal designe. Así como también a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, con sede en esta ciudad, para que remita el monto correspondiente por concepto de seguro de vida, perteneciente al niño SAMUEL REBOLLEDO; y se notifique al Ministerio Público.

Ante esta solicitud, la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su condición de Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se pronunció con respecto a la anterior solicitud, al exponer en su escrito de fecha 30/09/08, que no se justifica ni se aprecia la utilidad de los fondos de las cantidades de dinero, así como el cobro de las mismas una vez consignados por ante el tribunal de la cognición que puedan subsanar las carencias económicas a favor del heredero, como su administración responsable; por tal motivo indica al a-quo, inste al solicitante de autos establecer lo referido, y una vez sea subsanado tal requerimiento se le notifique nuevamente, a fin de emitir opinión al respecto.

Planteado así, el thema decidendum, este Tribunal para decidir previamente observa:

Como PUNTO PREVIO debe esta alzada sentar lo siguiente:

Una vez recibidas las actas que integran el presente expediente, este tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha del aludido auto, para que tenga lugar el auto de formalización del recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal acto no compareció el recurrente, como así se dejó constancia al folio 49, en fecha 17/12/08. Sin embargo, tal acto no está dispuesto en norma alguna para el caso subexamine que tiene que ver con una situación de jurisdicción voluntaria, lo que hace, que este tribunal deje sin efecto el auto en cuestión. Siendo así la incomparecencia de la parte apelante no produce efecto alguno, y así se decide.

Establecido lo anterior, entra esta Alzada a conocer el fondo de la controversia en aras de la economía procesal, y así evitar reposiciones inútiles que contrarían el espíritu del constituyente plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Es así que, de la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano abogado MARCOS ZURITA, solicita autorización judicial a favor de la ciudadana MARGARET ORTEGA ESPEJO, progenitora del niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, supra identificados, único y universal heredero del de cujus JESUS RAMON REBOLLEDO RANGEL; para que haga las diligencias pertinentes a los efectos de gestionar por ante cualquier institución sea ésta pública o privada, a los fines de recibir los beneficios que le corresponden, a su hijo SAMUEL REBOLLEDO, sean éstos beneficios laborales que le pertenecen a su menor hijo por ser único y universal heredero del prenombrado de cujus. Asimismo se desprende de la solicitud que, el prenombrado abogado pide se oficie a la empresa C.V.G. MINERVEN, requiriendo los beneficios laborales que le pertenecen al niño SAMUEL REBOLLEDO, sugiriendo que los mismos sean preferiblemente en cheque a la cuenta que el tribunal designe para ello. E igualmente solicita se oficie a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, con sede en esta ciudad, para que remita a dicho tribunal, el monto correspondiente por concepto de seguro de vida que le corresponde al niño en cuestión, para lo cual pide sea notificado al Ministerio Público, a los fines legales.

Ante esta solicitud, no comprende esta sentenciadora porque tanto la jueza a-quo, como la representante del Ministerio Público, se niega a opinar favorablemente ésta última y a negar tal petición la primera de las nombradas, cuando lo sano y justo tomando en cuenta el interés superior del niño SAMUEL REBOLLEDO ORTEGA, es que le dé curso a la solicitud y proceda oficiando a la empresa C.V.G. MINERVEN y la empresa SEGUROS LA PREVISORA; señalándole que cualquier beneficio que le pudiera corresponder al niño de autos, sea remitido al tribunal, y una vez hayan sido recibidas tales cantidades, se resguarden las mismas en cumplimiento de la Ley, en protección del interés del niño en cuestión, ya que de ninguna acta que conforma el expediente se solicita la entrega de las cantidades de dinero ni a la progenitora y menos al apoderado.

Diferente es el caso, que una vez que se encuentren los bienes en manos del tribunal, si es que éstos existen, y de cursar cualquier solicitud de disposición de los mismos, extremar la cautela ambos funcionarios para que en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador solicitar se cumplan todos los requisitos para que no se perjudiquen bienes del niño SAMUEL REBOLLEDO ORTEGA, como ya se dijo.

Asimismo considera esta sentenciadora la incongruencia en que incurre la juzgadora a-quo, cuando hace referencia que del análisis de la solicitud, creé el a-quo, que en la misma la solicitante requiere autorización para que su hijo participe en su condición de accionista en la constitución de una empresa. Y luego cita el artículo 267 del Código Civil, que como se observa nada tiene que ver con el objeto de la pretensión.

Es así que, de la solicitud formulada por el abogado MARCOS ZURITA, si bien es cierto presenta una redacción poco inteligible, no es menos cierto, que la petición está encaminada a que los montos que puedan corresponderle al niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, de la empresa C.V.G. MINERVEN y la empresa SEGUROS LA PREVISORA, por el fallecimiento de su padre, sean ingresados a la cuenta del tribunal y en modo alguno sea administrado o entregado ni a la progenitora mucho menos al abogado, cuando solo existe un poder general, cuyas cláusulas de disposición no tienen efecto alguno por tratarse de bienes donde se necesita la autorización del tribunal para cualquier acto de disposición y hasta de simple administración.

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir que se debe revocar el auto de fecha 23/10/08, inserto desde el folio 42 al folio 44, inclusive de este expediente, y ordenarse disponer lo conducente para que cualquier cantidad que le pueda corresponder al niño SAMUEL REBOLLEDO ORTEGA, a consecuencia de la muerte de su progenitor, quien prestaba servicios en la empresa C.V.G. MINERVEN, y los beneficios que le pudieran corresponder por la póliza de seguro de vida de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, sean remitidas al tribunal a-quo, quien deberá tomar todas las previsiones de administración en resguardo de los bienes del niño SAMUEL REBOLLEDO ORTEGA, al no existir ninguna solicitud de obligación para disposición o administración de los bienes del mismo; tal como se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.-
- III –
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la disposición legal citada y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:

PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2008 dictado por esta Alzada; por los motivos sentados en el punto previo del presente fallo, el cual corre inserto al folio 48 de este expediente.

SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008 DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, presidido por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; emitido en la solicitud de Autorización Judicial formulada por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial del (Sic…) niño SAMUEL DAVID REBOLLEDO ORTEGA, supra identificados. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, DISPONER LO CONDUCENTE PARA QUE CUALQUIER CANTIDAD QUE LE PUEDA CORRESPONDER AL NIÑO SAMUEL REBOLLEDO ORTEGA, A CONSECUENCIA DE LA MUERTE DE SU PROGENITOR, QUIEN PRESTABA SERVICIOS EN LA EMPRESA C.V.G. MINERVEN, Y LOS BENEFICIOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER POR LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA DE LA EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA, SEAN REMITIDAS A DICHO TRIBUNAL, QUIEN DEBERÁ TOMAR TODAS LAS PREVISIONES DE ADMINISTRACIÓN EN RESGUARDO DE LOS BIENES DEL NIÑO SAMUEL REBOLLEDO ORTEGA, AL NO EXISTIR NINGUNA SOLICITUD PARA DISPOSICIÓN O ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MISMO.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación formulada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado MARCOS ZURITA, supra identificado, en contra de la decisión citada ut supra.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG.JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.



En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.
JPB*la*ym
Exp.Nro.08-3265.