JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que preceden en copias certificadas contentivas de una (1) pieza que conforman el expediente principal, relacionadas con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 55, Tomo 49-A-Pro, de fecha 20/08/01, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL H.P.C. VENEZULEA, C.A., también con domicilio en esta ciudad, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/10/02, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 34-A-Pro; cuyos datos se desprenden de autos. PROVENIENTES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2.008, QUE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN DE FECHA 01/10/08, FORMULADA POR LOS ABOGADOS: LEONARDO R. MATA G., y FABIANA V. LEMOS A., CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, IDENTIFICADA UT – SUPRA, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE 2008, el cual riela al folio 9 de este expediente, y que tocó conocer a este Tribunal por remisión que hiciera de las mencionadas actuaciones el tribunal a-quo, quedando anotado bajo el N° 08-3225.
- I -
Límites de la controversia
Observa esta Alzada, que el tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 01 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, abogados LEONARDO R. MATA G., y FABIANA V. LEMOS A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 138.859 respectivamente, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 23 de septiembre de 2008, inserto al folio 9 de este expediente, remitió a este Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que preceden, distinguido Nro. 17077, nomenclatura de ese Juzgado; en tal sentido, de las mismas se desprende, que tal remisión fue motivada al citado auto de fecha 23/09/08, supra identificado, mediante el cual dicho tribunal, (Sic…) le concede a los Expertos un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del aludido auto, para que presenten su informe, así se desprende al folio 9 de este expediente, contentivo del auto recurrido.
1.2. Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta:
• A los folios 1 al 5, inclusive, corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 06/06/08.
• Consta del folio 6 al folio 8, inclusive de este expediente, auto de fecha 03/07/07, que subsana omisiones - según se desprende de dicho auto - del auto de admisión de pruebas de fecha 06/06/08.
• Consta al folio 9, el auto recurrido de fecha 23/09/08, mediante el cual, el Tribunal a-quo, (Sic…) concede a los Expertos un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que presenten su informe. Sobre esta decisión recayó apelación formulada por los abogados LEONARDO R. MATA G., y FABIANA V. LEMOS A.; supra identificados, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 08/10/08, cuyas actuaciones corren insertas a los folios 10 y 11 de este expediente.
• Corre inserto a los folios 12 al 13, inclusive, cómputo elaborado por la Secretaria del a-quo, por solicitud que hiciera del mismo la parte apelante en su diligencia de fecha 01/10/08, ordenado mediante auto de fecha 08/10/08, que oyó la apelación.
1.3. Actuaciones en esta Alzada:
• Corre inserto desde el folio 17 al folio 23, escrito de pruebas presentado en fecha 17/11/08, por la representación judicial de la demandada, empresa HPC VENEZUELA, C.A.,admitido en su totalidad por auto de fecha 20/11/08; referente al mérito favorable de autos, a decir de la parte promovente, con respecto a: 1) auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal a-quo, de fecha 06/06/08; 2) auto dictado también por el tribunal a-quo, de fecha 23/09/08; 3) diligencia suscrita por los abogados Leonardo R. Mata G., y Fabiana V. Lemos A., de fecha 01/10/08, contentiva de la apelación formulada en contra del auto de fecha 23/09/08, y solicitud de cómputo; 4) auto de admisión de la apelación dictado por el tribunal a-quo, de fecha 08/10/08; y 5) cómputo efectuado por el Secretario del tribunal a-quo.
• Escrito de fecha 24/11/08, inserto desde el folio 31 al folio 34, inclusive de este expediente, contentivo de los informes en esta instancia, presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A. Con dicho escrito, la prenombrada representación judicial consigna los siguientes recaudos anexos que van desde el folio 35 al folio 113, inclusive de este expediente:
-Instrumento poder, que acredita la representación de los abogados JOSE J. AMARO LOPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA, JOSE J. AMARO PEÑA y EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, a la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A.;
-Oficio Nro. 08-901, de fecha 25/05/08, dirigido por el tribunal a-quo, al representante legal de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. (TOPP. C.A.), en relación a la experticia ordenada;
-Escrito contentivo de la demanda de cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., en contra de la empresa, la sociedad mercantil HPC VENEZUELA C.A., para que convenga o en su defecto sea compelida en el pago de la suma de (Sic…) DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.557.732.255, 00) (…) por deuda a dicha empresa, por ejecución de obras eléctricas subcontratadas en el proyecto de la CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y su respectivo auto de admisión de fecha 11/03/08, así como boleta de intimación a la empresa HPC Venezuela C.A;
- Auto de admisión de pruebas presentados por las partes de fecha 06/06/08;
- Acta de fecha 16/06/08, en el cual se realizó la designación de los Expertos en la referida causa;
- Constancias de aceptación al cargo de Expertos;
- Boleta de notificación al Experto designado por parte del tribunal a-quo;
- Escrito de fecha 16/06/08, mediante el cual el co-apoderado judicial de la empresa actora, solicita se admita prueba de posiciones juradas de la parte actora;
- Actas de juramentación de los Expertos de la parte actora y demandada respectivamente, de fecha 19/06/08, ciudadanos: MAURICIO RAFAEL VALVERDE ACOSTA y CARLOS FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ;
- Boleta de notificación de fecha 16/06/08, dirigida por el tribunal a-quo, al Experto designado por dicho Tribunal, ciudadano ALEXIS GUACARAN;
- Auto de fecha 25/07/08, mediante el cual el tribunal a-quo, ordena librar oficio a la empresa CVG. Ferrominera del Orinoco, C.A. (TOPP, CA), en relación a la realización de la experticia ordenada;
- Credenciales expedidas por el tribunal a-quo, a los expertos designados en el juicio;
- Oficio Nro. 08-901, de fecha 25/07/08, librado por el tribunal a-quo, al representante de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., (TOPP.C.A.), respecto a la experticia acordada;
- Escrito de fecha 05/08/08, mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE J. AMARO PEÑA, entre otros, solicitó la constitución del tribunal con asociados, y se fije el acto de informes; alegando que el caso de autos se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, siendo el tribunal, el que debe garantizar a las partes el derecho a la defensa;
- Escrito de fecha 05/08/08, presentado por el ciudadano MAURICIO RAFAEL VALVERDE ACOSTA, en su condición de Experto en el juicio intentado por la empresa MONSURVEN C.A., contra la empresa HPC VENEZUELA C.A., donde entre otros, solicita al tribunal a-quo, se fije el plazo para la práctica de la experticia, indicando que necesitarán un tiempo de treinta (30) días hábiles para la realización de la misma, señalando al respecto el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
- El auto recurrido de fecha 23/09/08, que establece un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha siguiente al aludido auto, para que los expertos presenten el respectivo informe.
- Escrito de fecha 30/09/08, presentado por co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE J. AMARO PEÑA, supra identificado, donde rechaza la solicitud de la parte demandada, en que declare inadmisible la prueba de testigos promovida por su representada, invocando para ello, sentencia Nro. 354, de fecha 08/11/01, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. Nro. 00-591;
- Diligencia de fecha 01/10/08, que contiene la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra del aludido auto de fecha 23/09/08; donde también solicita cómputo por Secretaría;
- El auto dictado por el tribunal a-quo, de fecha 08/10/08, que oye la referida apelación en un solo efecto, y ordena expedir el cómputo solicitado ut supra, realizado por el Secretario del tribunal a-quo, en fecha 08/10/08;
- Escrito de fecha 13/10/08, presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, indicando que el tribunal a-quo, debe revocar el auto de fecha 08/10/08, por (Sic…) ser ilegal y violar los artículos 22 del Código de Procedimiento Civil, y 1.114 del Código de Comercio, debiendo dictar un auto expreso, a decir, del prenombrado abogado, que niegue el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 01/10/08, por ser ejercido el recurso de apelación (Sic…) FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY (por ser extemporáneo) de conformidad con lo establecido en los artículos 194, 196, 197 y 202 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido solicita, se le expida cómputo de días de despacho transcurridos desde fecha 23/09/08, exclusive hasta el día 01/10/08, inclusive, para demostrar que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 01/10/08 contra el auto de fecha 23/09/08, es ilegal y extemporáneo; seguidamente ejerce recurso de apelación contra el señalado auto de fecha 08/10/08.
- Auto de fecha 16/10/08, que oye en un solo efecto la apelación de fecha 13/10/08, en contra del auto de fecha 08/10/08, y ordena expedir por Secretaria el cómputo solicitado ut supra; el cual fuera realizado en la misma en fecha.
• Al folio 114, consta acta realizada por la Secretaria de esta Alzada, de fecha 24/11/08, que hace constar, que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P.M.), de la señalada fecha venció el lapso para que las partes presentaran los respectivos informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora, a través del abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.
• Escrito de fecha 25/11/08, inserto desde a los folios 115 y 116 de este expediente, presentado por la abogada ERIKA A. FERNANDEZ L., con el carácter de apoderada judicial de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicita a esta Alzada, le sea recibido escrito contentivo de los informes respectivos, que debió ser consignado en fecha 23/09/08, toda vez, que en la citada fecha, a su decir, (Sic…) “por razones de caso fortuito, al momento de proceder a la identificación de la persona suscribiente del referido escrito ante la Secretaria del Tribunal, la misma no pudo ser posible en virtud del extravío de todo tipo de documento de identificación, lo cual fue manifestado a la misma. (…)”. Dicho escrito corre inserto del folio 117 al folio 125, inclusive de este expediente.
• Cursa desde el folio 128 al folio 131, inclusive, escrito contentivo de las observaciones a los informes de la parte actora, la empresa MONSURVEN, C.A., presentado por el abogado LEONARDO R. MATA G., co-apoderado judicial de la demandada, la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A.
-II-
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandada, la sociedad mercantil H.P.C. DE VENEZUELA, C.A., respecto al AUTO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008, inserto al folio 9 de este expediente, RECURRIDO EN APELACIÓN EL DÍA 01/10/08 POR SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL, los abogados LEONARDO R. MATA G., y FABIANA V. LEMOS A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 138.859, mediante el cual, el tribunal a-quo, ante la petición de los Expertos designados en el caso de autos, contenida en escrito de fecha 03/07/08, tal como se desprende de la decisión recurrida, concede un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al referido auto, para que presenten el informe respectivo.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, supra identificado; en informes presentados por ante esta Alzada, procedió a denunciar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01/10/08, contra el auto de fecha 23/09/08, es inadmisible, por cuanto se trata un auto de mera sustanciación o de mérito trámite; ya que con dicho auto, el juez de la causa está impulsando el proceso, el cual no contiene decisión sobre el fondo del juicio, no produce gravamen irreparable a las partes, y no es una sentencia definitiva ni interlocutoria; no obstante apunta la prenombrada representación judicial, que el auto recurrido de fecha 23/09/08 es inapelable, y debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Para ello cita los artículos 298, 310, 607 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 22/07/92, con Ponencia del magistrado, Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI. Señala además, que del contenido del citado auto, se desprende que el tribunal a-quo, fija la oportunidad para evacuar una prueba de experticia legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del C.P.C. Señala además, que la demanda de autos, tiene por objeto el cobro de bolívares y es materia mercantil; que el artículo 298 del C.P.C. y 1.114 del Código de Comercio establecen los términos para apelar. Comenta que el Código de Comercio es una Ley Especial y se aplica a la materia mercantil, con preferencia a las disposiciones establecidas en el C.P.C., conforme lo dispuesto en el artículo 22 del citado artículo. Asimismo esgrime que el mencionado recurso de apelación de fecha 01/10/08, ejercido contra la citada decisión de fecha 23/09/08, es extemporáneo, por violar los últimos de los artículos mencionados, siendo, a su decir, tal recurso inadmisible, al ser ejercido fuera del lapso legal establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, 196, 197 y 202 del C.P.C. De otro lado, apunta que la decisión dictada en fecha 23/09/08, está ajustada a derecho, ya que en el caso de autos, se designaron y juramentaron los tres (3) expertos encargados, quienes no coincidieron en el acto de juramentación; siendo el caso, a su decir, en que no puede aplicarse el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación por parte del tribunal a-quo, del tiempo que requieren para la realizar su función, ante el vacio de la Ley, según su opinión. Asegura igualmente que la decisión recurrida de fecha 23/09/08, está ajustada a derecho y garantiza a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la prueba, conforme a la norma citada. De igual manera, se refiere a la oportunidad para presentar el informe y la oportunidad en que deben concurrir al tribunal, citando para ello el artículo 588 del C.P.C., refiriéndose también que en el supuesto que no comparezcan los peritos, el juez en lugar de nombrar nuevos peritos, puede, si lo considera conveniente, fijar nueva oportunidad para presentar el dictamen. Que la aceptación tardía del dictamen, no vicia de nulidad la experticia, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20/10/88. Afirma que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es temerario, refiriendo al respecto, jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/10/06, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que prevé el criterio circulante para lo Tribunales de la República, que entre otros establece (Sic….) “Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.” . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del C.P.C., consigna copia certificadas, identificadas ut supra, e insertas desde el folio 35 al folio 113, inclusive, expedidas por el tribunal de la causa, en las cuales, a su decir, constan actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nro. 17007, que demuestran que el caso de autos es materia mercantil, y que dicho tribunal dio fiel cumplimiento a la norma legal citada en el artículo 460 del C.P.C. Finaliza su escrito de informes, indicando que el recurso de apelación de fecha 01/10/08 en contra del auto de fecha 23/09/08, debe ser declarado sin lugar, y la parte demandada debe ser condenada en costas.
Así las cosas, la parte demandada, la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., y apelante de autos, a través del abogado LEONARDO R. MATA G., en fecha 02/12/08 presentó algunas consideraciones con respecto a los informes presentados por la parte actora, la sociedad mercantil MONSURVEN C.A; argumentando que en relación a la condición de inapelabilidad del auto objeto del recurso alegada por el actor, es un auto donde el juzgado a-quo, fijó un nuevo lapso para evacuar la prueba de experticia promovida y admitida inmediatamente en fecha 06/06/08, una vez vencido el lapso ordinario de evacuación de pruebas de 30 días; los cuales comenzaron a computarse en forma inmediata y exclusive a la fecha 06/06/08, vencido en fecha 25/07/08, tal y como consta, a su decir, del cómputo certificado de días de despacho promovido como prueba en la apelación en cuestión. Aduce que el auto recurrido causa gravamen irreparable y tiene apelación, lo cual solicita sea declarado. Que conforme a los autos dictados por el juzgado a-quo, referidos al que oye la apelación formulada por (Sic…) VHPC; y el cómputo de días de despacho solicitados como fundamento a la apelación, en ambos, dicho tribunal ha determinado la naturaleza del procedimiento como civil y no mercantil, toda vez, que la misma se evidencia de la competencia anunciada en los autos como (Sic…) “COMPETENCIA CIVIL”; y aunque no es objeto, ni está en los límites de la apelación ejercida, la acción se enuncia como (Sic…) “Cobro de Bolívares”, siendo su verdadera razón, la exigencia de una supuesta obligación de pago derivada, a su decir, de un supuesto contrato de obra civil. Por tales motivos y con base al material probatorio aportado al expediente, solicita se declare (Sic…) “temporánea” la apelación, y en consecuencia con lugar por violación del principio de preclusividad de los lapsos procesales. Peticiona igualmente, se desestimen los argumentos expuestos por la actora en los capítulos II, III y IV de su escrito de informes, por tratarse de asuntos que competen al (sic…) Juez de Instancia, al momento o en la oportunidad que le toque dictar la sentencia definitiva de la causa principal. E insta una vez más, a que se declare con lugar la apelación en cuestión y se decrete la nulidad del auto recurrido.
En cuanto a los escritos presentados por la abogada ERIKA A. FERNANDEZ L., supra identificada, que rielan a los folios 115 al folio 125, inclusive, este tribunal no los toma en cuenta por haber sido presentados fuera del lapso de la Ley, tal como se desprende del acta levantada por esta Alzada, de fecha 24/11/08, así se evidencia al folio 114 de este expediente.
Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir previo a ello observa:
Como primer punto a decidir, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de extemporaneidad de la apelación, invocado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, supra identificado, apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., al efecto tenemos:
La parte actora en informes presentados en esta Alzada, entre otras cosas planteó lo siguiente:
“(…) 3) La presente demanda tiene por objeto, EL COBRO DE BOLIVARES Y ES MERCANTIL.
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
El artículo 1.114 del Código de Comercio establece:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días (3)”.
El Código de Comercio es una Ley especial y se aplica a la materia mercantil, con preferencia a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
El recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 01 de Octubre del 2.008, contra la decisión de fecha 23 de Septiembre del 2.008, es EXTEMPORANEO, por violar los artículos 22 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.114 del Código de Comercio, y por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto es INADMISIBLE. …”
Ante estos argumentos, la parte recurrente señaló:
“(…) SEGUNDA: En relación a la argumentación expuesta por el actor, sobre que la naturaleza del procedimiento es Mercantil (Cobro de Bolívares) y en consecuencia, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres (3) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio y en consecuencia, la apelación formulada es extemporánea, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
2.1.Conforme a los autos dictados por el Juzgador de Primera Instancia, cursante a los folios 11 y 12-13 del presente expediente y contentivos: i) Del auto que oye la apelación formulada por VHPC; y ii) El computo de días de despacho solicitados como fundamento a la apelación, en ambos el Tribunal que conoce la causa principal, ha determinado la naturaleza del procedimiento como civil y no mercantil, pues la misma se evidencia de la competencia anunciada en los autos como: “COMPETENCIA CIVIL”
(…)”
Para decidir, esta sentenciadora observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto de fecha: 06/06/08, inserto desde el folio 1 al folio 5, inclusive; y los autos de fecha 08/10/08, ambos insertos al folio 11 y folio 12 respectivamente; el tribunal a-quo, los identifica como de jurisdicción civil. Los dos autos de fecha 16/10/08, los cuales corren insertos a los folios 111 y 112, se identifican por parte del tribunal de la causa, como de jurisdicción mercantil. Es así, que, ante tal desorden del tribunal de la Primera Instancia, sería contrario al derecho de la defensa de la parte recurrente, que independientemente que la materia sea mercantil o civil, necesariamente la parte no debe ser castigado por los errores del ente sentenciador, cuando existe un principio esencial, que el juez es el Director del proceso, y que su negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para llevar el orden del proceso, en modo alguno, puede actuar en detrimento del derecho a la defensa de alguna de las partes, quien en todo caso, el recurrente en estudio alteró su situación al señalamiento que sobre el particular realizó el tribunal sobre las distintas actuaciones que señalaba que la jurisdicción era mercantil y otras civil; por lo que, en aras de la seguridad jurídica en el caso del error en que incurrió el tribunal en cuanto a su conocimiento como civil en algunas actuaciones, y mercantil en otras, amén de que en el auto de admisión no se hizo señalamiento alguno al respecto, y siendo el derecho de la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 Constitucional dentro de los elementos del debido proceso, esta sentenciadora interpreta a favor del recurrente, que el error en que pudo haber incurrido en cuanto a la materia se debe al órgano jurisdiccional, por lo tanto, el alegato de la parte demandante sobre la extemporaneidad de la apelación por ser materia mercantil se debe desechar, y así se decide.
Resuelto el PUNTO PREVIO, esta juzgadora para resolver sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, identificada precedentemente; hace el siguiente señalamiento respecto a los autos de mero trámite que ha sostenido la Sala Constitucional:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)
En sintonía con lo antes expuesto precedentemente en el caso sub examine, cuando la jueza a-quo procedió a fijar un lapso conforme lo señala el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; esa intervención fue para ordenar el proceso, es decir, actuó sobre el proceso regulándolo, dirigiéndolo, pero no proveyó sobre el fondo del litigio. Solo actuó ante una petición formulada por el promovente de la prueba, tal como se desprende al folio 9, es decir, fue un acto de ordenación material del proceso.
Ahora, si el recurrente, en este caso la parte demandada, consideraba que tal actuación viciaba el proceso por haberse realizado cuando el lapso de evacuación de pruebas había concluido, o reaperturando un lapso ya cerrado o proveyendo uno no solicitado en su oportunidad, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; al estarse ante una potestad correctiva o sanatoria del proceso, que es diferente cuando son las partes quienes promueven esta actividad.
Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.
El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.
Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 23/09/08, inserto a folio 9, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, resuelve conceder a los Expertos un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que presenten su informe, es un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó. Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la parte demandada-recurrente, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que la apelación de fecha 01 de octubre de 2008 formulada por los abogados LEONARDO R. MATA G., y FABIANA V. LEMOS A., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil H.P.C. VENEZUELA, C.A., todos supra identificados, en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2008, inserto al folio 9 de este expediente, debe ser declarada IMPROCEDENTE, confirmando el señalado auto recurrido pero por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
De acuerdo a lo decidido, se hace inoficioso el análisis del resto de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
- III-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación de fecha 01/10/08 interpuesta por la parte demandada, a través de los abogados LEONARDO R. MATA G., y FABIANA V. LEMOS A., inserta al folio 10 de este expediente, en contra del auto de fecha 23/09/08, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil MONSURVEN C.A., en contra de la sociedad mercantil H.P.C. VENEZUELA, C.A., supra identificadas.
SEGUNDO: Se confirma el referido auto de fecha 23/09/08, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada en fecha 01/10/08, por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg.Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
JPB*la*ym.
Exp. N° 08-3225.
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