REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000397
ASUNTO : FP11-R-2008-000397
Declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, este Tribunal pasa a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIRO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En tal sentido, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el N° FP11-R-2008-000397. Asimismo, vistas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, así como el recurso de apelación interpuesto, oído en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, seguidamente esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa del contenido del auto del cual se recurre, cursante al folio 93, que en el mismo la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 22/09/2008 referida a que se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, basándose para ello en el hecho de que corre inserta a los autos del expediente constancia de la cual se verifica la imposibilidad de notificar al ciudadano SAMER ROMHAIN MARIN. Ahora bien, de la revisión pormenorizada de las actas procesales que componen el presente expediente constata este Tribunal Superior que el auto del cual apeló la representación judicial de la parte demandante, no causa gravamen alguno a la misma, puesto que la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió únicamente a negar su solicitud de fijación de la oportunidad para la apertura de la audiencia preliminar fundamentando dicha determinación en el hecho de que no ha sido materializada la notificación de quien ha sido llamado a la causa como tercero, lo cual efectivamente se constata de los autos dado que observa esta Alzada que fue ordenada por el a-quo, una vez admitida la demanda, la notificación de las co-demandadas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. y CERAMICAS URAIMA, C.A., siendo notificadas únicamente las dos últimas de las mencionadas antes de que fuera presentado escrito de tercería a través del cual se propuso el llamado como terceros a la causa de los ciudadanos ANWAR ROMHAIN MARIN y SAMER ROMHAIN MARIN. Por tanto, para la celebración de la audiencia preliminar es evidentemente necesaria la notificación tanto de las partes como de los terceros, así pues, constando a los autos que uno de los llamados a la causa como tercero no se encontraba debidamente notificado para el momento en que la parte demandante formuló su solicitud de fijación de la apertura de la audiencia preliminar por auto expreso, no podía el a-quo fijar celebración de audiencia alguna lo cual estableció en el auto recurrido el cual insiste este Tribunal no causa gravamen alguno por cuanto se trata de un auto de mero trámite.
Establecido lo anterior, no queda más que señalar que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el caso que nos ocupa podemos determinar que el auto objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la parte demandante, ya que el mismo es simplemente un auto de mero trámite.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAIRO MARTINEZ contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la presente causa a su Tribunal de origen a los fines que éste le de continuidad de Ley a la misma. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA