REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 20 de Enero de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000179
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIO BRIONES, ANA WILLIAMS, ANGEL BRICEÑO, CIRO BASANTA, FERNANDO PIMENTEL, FORTI LOPEZ, GERMANIA ODREMAN, HECTOR GUILLENT, HERNAN GONZALEZ, HECTOR BARAHONA, KENTON ST’ BERNARD, JHOSEP STANFORD, JOSE ROJAS, JUAN SILVA, MAIRA SALAZAR, MIREYA DEVERA, RAMON BETANCOURT, RUBEN WAGNER y TEODORO FLORES, extranjero el primero y venezolanos los demás, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 81.391.471, 2.172.922, 1.622.347, 1.620.073, 3.017.164, 2.793.283, 3.899.264, 3.504.011, 3.901.383, 14.837.086, 1.590.565, 774.297, 3.654.006, 2.002.641, 8.916.185, 4.696.290, 2.742.826, 4.778.690 y 3.901.184, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, RICARDO CAMPOS, VANESSA TAYSSOUN, YOAN CEDEÑO y YOHANNITT VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.544, 108.483, 98.845, 109.654, 125.608 y 113.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1.970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última registrada por ante el citado Registro en fecha 13 de abril de 1.994, bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO ROJAS, MARIA AGUILERA, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 12 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el presente recurso de apelación tiene por objeto justificar la incomparecencia de esa representación a la lectura del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se produjo debido a que faltando aproximadamente 60 o 40 minutos para la celebración de dicho acto se encontraban reunidos en el escrito jurídico para el cual laboran los abogados que ejercen la presente representación cuando la puerta de la referida oficina se cerró, por lo cual procedieron a llamar a un cerrajero a quien promovieron como testigo para esta audiencia junto a otros ciudadanos que se encontraban presentes en el momento del incidente, los cuales no pudieron comparecer a este acto por encontrarse fuera de la zona con motivo de las festividades navideñas, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación, y lo demás que se evidencia de grabación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que el procedimiento previsto para la audiencia de juicio establece que si las partes en sus respectivas posiciones procesales no comparecen a la misma derivan las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son cuatro los abogados constituidos en autos como apoderados judiciales de la parte demandante, que el ejercicio de la profesión de abogado requiere de la diligencia y prudencia suficiente para acudir o comparecer a los actos procesales que son convocados, y siendo cuatro los abogados constituidos en autos debió por lo menos uno de ellos tomar las previsiones necesarias para asegurar su comparecencia, que el motivo alegado por la representación de la parte actora no constituye una causa suficiente para justificar su incomparecencia, que en varias oportunidades solicitó esa representación el diferimiento de la presente audiencia por los testigos que presentarían los cuales tampoco comparecieron en esa ocasión, que por todo lo expuesto solicita se confirme la decisión dictada por el a-quo y se declare sin lugar la apelación ejercida, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte accionante a la lectura del dispositivo del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así las cosas tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor. De todo ello se infiere que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.
Ahora bien, dado que la norma anteriormente referida señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos. A este respecto resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma in comento efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), ha aconsejado la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la incomparecencia del demandante se produjo –según su decir- debido a que faltando aproximadamente 60 o 40 minutos para la celebración de la audiencia de juicio pautada para la lectura del dispositivo del fallo, y encontrándose reunidos en el escrito jurídico para el cual laboran los abogados que ejercen la representación judicial del accionante, se cerró la puerta de la referida oficina, por lo cual procedieron a llamar a un cerrajero a quien promovieron como testigo para la audiencia oral y pública de apelación junto a otros ciudadanos que se encontraban presentes en el momento del incidente, los cuales no pudieron comparecer a la misma por encontrarse fuera de la zona con motivo de las festividades navideñas. De manera tal que, de acuerdo a los dichos del recurrente la causa justificativa de la incomparecencia del demandante obedece a circunstancias extrañas o ajenas a su voluntad que no le son imputables como lo es el cierre accidental de la puerta de la oficina en la cual funciona el escrito jurídico que ejerce su representación.
En tal sentido tenemos que de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2007 la misma fue remitida a juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada de Ley en fecha 05 de diciembre de 2007, y dio cumplimiento al procedimiento de juicio en el sentido de que admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida en espera de las resultas de unas pruebas de informes. Luego de tales diferimientos el Juzgado a-quo llevó a cabo, sin más dilación, la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de mayo de 2008, oportunidad ésta en la que comparecieron ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas, verificándose con posterioridad a ello el acto de evacuación de pruebas, y manifestando de seguidas el ciudadano Juez de Juicio que la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo quedaba diferida para el quinto día hábil siguiente a esa fecha a las 10:50 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando igualmente que las partes se encontraban debidamente notificadas de dicha decisión. Asimismo se observa de los autos que en fecha 19 de mayo de 2008 (fecha correspondiente al quinto día hábil siguiente al 12/05/2008), el Juzgado a-quo se dispuso a celebrar la audiencia respectiva para la lectura del dispositivo del fallo, dejando expresa constancia en el acta levantada al efecto (folios 229 y 230) de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la asistencia de la demandada, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 ejusdem declaró el desistimiento de la acción.
Así las cosas, esta Alzada considera necesario resaltar que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, deben cumplir una serie de requisitos o exigencias para ser consideradas como tal, siendo éstas las que se mencionan a continuación: deben ser necesariamente probadas, instaurarse como sobrevenidas, es decir, que se consolidan o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, no pueden resultar previsibles ya que las mismas deben ser inevitables o no subsanables por el obligado, y finalmente la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandante recurrente únicamente alegó la causa justificativa de su incomparecencia, como lo es el cierre de la puerta de una oficina que impidió la salida de los abogados del accionante y generó su incomparecencia a la audiencia de juicio, situación ésta que podría efectivamente enmarcarse dentro de lo que constituye una situación sobrevenida, mas sin embargo no cumplió con la carga de probar o demostrar tal justificación, siendo este un requisito necesario e indispensable para considerar el motivo invocado como una causa extraña no imputable, es decir, los requisitos o exigencias señalados ut supra deben ser concurrentes, la situación generada debe cumplir con los mismos para que pueda ser considerada como una causa extraña no imputable, lo cual no se verifica en el presente caso dado que sólo existe una causa justificativa que no fue demostrada por ningún medio, ya que según sostuvo la representación del actor, su propósito era presentar unos testigos que dieran fe y ratificaran la causa alegada como justificación, empero no trajeron a la audiencia de apelación testigo alguno argumentando al respecto que los ciudadanos que pretendían presentar para tal fin se encuentran fuera de la zona con motivo de las festividades navideñas, y como quiera que este Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de apelación en la presente causa, a solicitud de la parte recurrente, en virtud del mismo alegato de que los testigos se encuentran fuera de la zona, y adicionalmente a ello constituye una carga para la parte interesada el presentar a los testigos de que quiera valerse, resulta mas que forzoso para esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por el recurrente como causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para la lectura del dispositivo del fallo, por cuanto a juicio de quien aquí decide no existe motivo o razón para la incomparecencia del demandante plenamente comprobable.
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por cuanto no demostró la causa justificativa alegada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, dictado en el Juicio por JUBILACIÓN, incoado los ciudadanos MARIO BRIONES, ANA WILLIAMS, ANGEL BRICEÑO, CIRO BASANTA, FERNANDO PIMENTEL, FORTI LOPEZ, GERMANIA ODREMAN, HECTOR GUILLENT, HERNAN GONZALEZ, HECTOR BARAHONA, KENTON ST’ BERNARD, JHOSEP STANFORD, JOSE ROJAS, JUAN SILVA, MAIRA SALAZAR, MIREYA DEVERA, RAMON BETANCOURT, RUBEN WAGNER y TEODORO FLORES, contra la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN). ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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