REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 23 de Enero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2008-000362
Dos (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES



PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANCIS AGUILERA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: STEFAN JAMBAZIAN y GABRIEL FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 45.742 y 54.950, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 20, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MATA, EGLEIDIS OSUNA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA ALBERO, VIOLET ISMAEL, MARIA ACOSTA, YALMIRA SIU, KAREN FREI, ANA CASTAÑEDA y ERIKA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 y 124.641, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 15 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el ejercicio del presente recurso de apelación se fundamenta en que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 2° delata el vicio de falso supuesto que se refiere a un hecho concreto y positivo afirmado por el a-quo en forma falsa e inexacta, que el Juzgado a-quo estableció que la parte actora demandó el concepto de fideicomiso y no logró demostrar que la empresa demandada debiera el mismo, siendo que no se demandó dicho concepto sino la prestación de antigüedad acumulada durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que sólo existen recibos de pago promovidos por la parte demandante pero no existe recibo alguno que demuestre el pago del concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por razón de adelanto o anticipo de antigüedad, por lo que no existe constancia de que la actora haya recibido tal concepto, que el Juzgado a-quo cometió un error de percepción pues no existe prueba de la cancelación de la prestación de antigüedad, y lo que si quedó demostrado fue que la empresa demandada pagó un finiquito del fideicomiso, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación y se decida el fondo declarándose parcialmente con lugar la demanda, y lo demás que se evidencia de grabación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora son infundados dado que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, que de las pruebas cursantes en autos a los folios 63 al 202 se evidencian los pagos y anticipos de prestación de antigüedad realizados a favor de la demandante, que consta en recibo de pago de fecha 15/05/2007 por concepto de capital de fideicomiso una cantidad aproximada a Bs. 7.000.000,00 y por prestamos de fideicomiso una suma que se ubica alrededor de Bs. 5.000.000,00, que del anexo marcado “C” se evidencia el pago de dicha cantidad, que una vez efectuada la resta de las cantidades antes referidas resulta una suma aproximada de Bs. 1.200.000,00, evidenciándose del finiquito de fideicomiso que la empresa canceló a la demandante una cantidad superior a la misma, que a tales efectos deben observarse las pruebas promovidas por su representada marcadas C, E y F, que en virtud del desconocimiento de la parte actora de la documental cursante al folio 215 su representada promovió una prueba de cotejo de la cual se concluyó que las firmas contenidas en las documentales insertas a los folios 215 y 219 coinciden, lo cual obligó al Juzgado a-quo a declarar sin lugar la demanda, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación por cuanto los conceptos demandados fueron cancelados por su representada, y lo demás que se evidencia de grabación.


II.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante ciudadana Francis Aguilera Mapina, que ingresó a laborar para la empresa BANCARIBE, en fecha 20 de Agosto de 2001, respectivamente, en las instalaciones de la Siderurgica del Orinoco C.A., que su último cargo desempeñando fue de Oficinista Integral, y que la relación de trabajo concluye el 24 de Julio de 2007, por renuncia de la trabajadora, que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años y nueve (09) meses, que el ultimo salario devengado por la trabajadora de Bs. 26.604,45, que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa procedió a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones de antigüedad, y alega que no le pago el concepto de antigüedad, por lo que demanda la cantidad de Bs. 6.218.627,88, ahora Bs. F. 6.218,63, mas la indexación y las costas de proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió la prestación de servicios para su representada, así mismo el ultimo cargo que ejerció la trabajadora para la empresa demandada la cual fue de Oficinista Integral, admite como un hecho cierto el tiempo de duración de la relación de trabajo, así mismo admite que la relación de trabajo que existía entre la ciudadana Francis Aguilera Malpica y su representada, termino por renuncia voluntaria de la trabajadora y por último admite que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa demandada procedió a cancelar a la trabajadora los conceptos que le correspondían, producto de la relación de trabajo que existió.

Rechaza, niega y contradice categóricamente que se le adeude a la actora concepto alguno por diferencia de prestaciones de antigüedad, en razón que la misma al momento de la terminación de la relación de trabajo se le cancelaron todos los conceptos que se le debían, incluyendo el pago de lo acreditado en su cuenta por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último niega de forma pormenorizada y de una forma motivada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

III.- ANÁLISIS PROBATORIO

III. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales que acompañan el escrito de Demanda:

1.-) Carla de renuncia suscrita por la ciudadana Francis Aguilera de fecha 24 de mayo de 2007 dirigida a BANCARIBE, cursante al folio 07 de la primera pieza, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la terminación de la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria de la trabajadora.
2.-) En original de planilla de liquidación emanada de la empresa BANCARIBE, debidamente firmado por la ciudadana Francis Aguilera, cursante al folio 08 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose la cancelación por concepto represtaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.352.225,23, ahora Bs. F. 4.352,22.

3.-) En copia de Cédula de Identidad de la ciudadana Francis Aguilera, cursante al folio 09 de la primera pieza, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

III.1.a. Del mérito favorable:
El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. Así se establece.-

III.1.b. Documentales:

1.-) Recibos de pagos emanados de la empresa BANCARIBE, a nombre de la ciudadana Francis Aguilera, cursantes a los folios 61 al 202 de la primera pieza; los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose la cancelación el salario devengado por la trabajadora correspondiente a los periodos desde el 15/10/2001 hasta el 15/05/2007, así como los conceptos cancelados por la demandada en el transcurso de la duración de la relación de trabajo, asimismo de dichas instrumentales se desprenden los netos acreditados a la trabajadora, los cuales se señalan en la parte inferior de los recibos de pagos los cuales son: (L.V.H) ley de vivienda y hábitat, sueldos, I.S.L.R, (S.S.O) seguro social obligatorio, caja de ahorro haberes, fidecomiso capital, (R.P.E) régimen de prestaciones de empleo, caja de ahorro prestamos, fidecomiso prestamos.

III.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

III.2.a. Del mérito favorable:
El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. Así se establece.-

III.2.b. Documentales:

1- Finiquito de Fideicomiso Sobre la Prestación de Antigüedad, emanado de la empresa BANCARIBE debidamente suscritos por la ciudadana Francis Aguilera, cursante al folio 215 de la primera pieza, la cual constituye documento privado, la cual fue desconocida por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, alegando que la firma que aparecía en dicho documento no era de la accionante; de tal desconocimiento la representación de la parte demandada solicito se le realizara al documento en mención una prueba de cotejo. cuya resulta cursan a los folios 05 al 07 del cuaderno separado signado con la nomenclatura N° FH16-X-2008-000049 La cual fue realizada por el experto grafotecnico Jesús Clemente Benítez Rivas, concluyendo en todos y cada uno que el documento sometido a su conocimiento la firma del documento que corre inserto al folio 215 de la primera pieza, denominado Finiquito de Fideicomiso Sobre la Prestación de Antigüedad, con el documento indubitado, que corre inserto al folio 219 de la primera pieza, denominado planilla de liquidación, se pudo determinar que las firmas coincidían, es decir que fueron producidas por una misma persona o sea ejecutadas por la ciudadana Francis Aguilera Malpica; a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a Lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En Original de recibo de cheque de gerencia a favor de la ciudadana Francis Aguilera, en contra del Banco del Caribe SACA, de fecha 14 de junio de 2007, cursante al folio 217 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la demandada a la actora.

3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 217 de la primera pieza, la cual esta sentenciadora precedentemente se pronuncio al respecto.

4.- En Original de recibo de cheque de gerencia a favor de la ciudadana Francis Aguilera, en contra del Banco del Caribe SACA, de fecha 04 de junio de 2007, cursante al folio 221 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la demandada a la actora.
5.- En original de documentos intitulados “Datos Operativos del Fideicomiso”, emanados por la empresa BANCARIBE, a nombre de la ciudadana Francis Aguilera, cursante a los folios 223 al 256 de la primera pieza, de los cuales se desprende que la empresa acreditaba lo atinente al fideicomiso mientras duro la relación de trabajo, las cuales fueron desconocidas por la representación de la actora, en tal sentido en virtud que la parte demandada no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio.

6.- En Original de Estados de Cuenta, emanado por la empresa BANCARIBE a nombre de la ciudadana Francis Aguilera, cursante a los folios 258 al 341 de la primera pieza, de los cuales se desprende los movimientos de la cuanta de la trabajadora mientras duro la relación de trabajo, las cuales fueron desconocidas por la representación de la actora, en tal sentido en virtud que la parte demandada no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio.

III.2.c. Prueba de Informe:
Se solicito se requiriera informes a la: Entidad Financiera Bancaribe, la misma fue negada por el Juez de Juicio, en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada.





IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito, a un punto en concreto, referido al pago por concepto de prestación de antigüedad acumulada establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según -su decir el Juez a-quo cometió un error de percepción al no existir prueba de la cancelación de la prestación de antigüedad. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o improcedencia de los mismos, en tal sentido tenemos que el artículo in comento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé todo lo relativo al pago por concepto de prestación de antigüedad, establece a la letra:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(Omissis).
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia, lo correspondiente al concepto de prestación de antigüedad definido como un pago que nace a favor del trabajador por la permanencia en el trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la demandada aportó pruebas que demuestra el pago por concepto de prestación de antigüedad, en este sentido se observa a los folios 219 de la primera pieza del expediente, instrumento intitulado liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa BANCARIBE, debidamente firmado por la ciudadana Francis Aguilera, de fecha 14/06/2007, de la que se desprende la cancelación por concepto prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.352.225,23, ahora Bs. F. 4.352,22, derivados de la terminación de la relación laboral, debidamente recibido a través de cheque de gerencia a favor de la actora, en contra del Banco del Caribe SACA, de fecha 04 de junio de 2007, cursante al folio 221 de la primera pieza, así mismo se evidencia de los renglones de dicha planilla de liquidación que de los conceptos señalados se traduce un total de asignaciones de Bs. 11.545.571,47, ahora Bs. F. 11.545,57, de los cuales la cantidad de Bs. 7.122.578,61, ahora Bs. F. 7.122.57, fueron debidamente acreditados mensualmente al fidecomiso resultando la cantidad a pagar Bs. 4.352.225,23, ahora Bs. F. 4.352,22, así mismo de las instrumentales que cursan a los folios 223 al 256 de la primera pieza, de los cuales se desprende que la demandada acreditaba lo atinente a la prestación de antigüedad, mediante depósito en la cuenta de contrato de Fideicomiso identificado con el Nº 040013, de los cuales el actor solicitó los anticipos a la demandad, resultado la cantidad a su favor de Bs. 1.251.221,3, ahora Bs. F. 1.251,22 en consecuencia seria esta la cantidad adeudada a la trabajadora por el concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada consignó a los autos, instrumento denominado Finiquito de Fideicomiso Sobre la Prestación de Antigüedad, la cual consta al folio 215 de la primera pieza, de la cual se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.303.268,55, ahora Bs. F. 1.303,26 a través de cheque de gerencia, cumpliendo de esta manera la demandada con el pago por concepto de prestación de antigüedad, en este sentido se declara improcedente dicho concepto. Por todo lo antes expuesto se declara que al Juez a-quo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la demandante recurrente al proceder en su sentencia.
En consecuencia y con base en los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe.

- DISPOSITIVA-

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA, contra la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitres (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA