REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
198º y 149º

Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2009.

Asunto Nº: FC13-R-2003-000099
Una (01) Pieza


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAUL JOSE CHACON ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.522.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR GIL LOPEZ, LUIS ENRIQUE CALDERON y EDGAR JOSE GIL DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.976, 32.179 y 92.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS FRIDAZ, C.A. – T.G.I. FRIDAY’S, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2.001, bajo el N° 6, Tomo 563-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN BORREGALES, LUIS FELIPE GARCIA, FERNANDO GARCIA MATA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 9.199, 62.715, 11.779, 8.468 y 67.062, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante a los montos consignados por la demandada en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por el ciudadano RAUL JOSE CHACON ECHEGARAY contra la empresa DESARROLLOS FRIDAZ, C.A., T.G.I. FRIDAY’S. En tal sentido pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I.- Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se observa que, a los fines de publicar la sentencia correspondiente en la misma, en fecha 19 de mayo de 2006 este Juzgado Superior encontrándose para ese entonces a cargo del ABG. JOSE GREGORIO RENGIFO, dictó auto de abocamiento, siendo que desde esa fecha hasta el día 30 de octubre de 2008 ninguna de las partes compareció a fin de darle impulso al presente asunto. En tal sentido observa igualmente esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Asimismo, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

En ese orden de ideas tenemos que, la Perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sea éste de primera o segunda instancia. El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 323, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. De esta manera se logra bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

La perención de la instancia constituye a su vez un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso que nos ocupa, como se señaló precedentemente, la última actuación realizada por el Juez se encuentra fechada 19 de mayo de 2006, y no es sino hasta el día 30 de octubre de 2008 cuando la parte recurrente se manifiesta mediante una diligencia, es decir, que en el período de tiempo transcurrido entre ambas fechas no se verifica de autos actuación alguna que denote interés procesal por la parte recurrente, por tanto tenemos que desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008 trascurrió un tiempo de 2 años, 5 meses y 11 días, en consecuencia se superó con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de dicha declaratoria emanan, tal como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

II.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese mediante boleta a las partes. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a objeto de que sea distribuida al Juzgado que en definitiva conocerá de la misma para que se le de continuación al proceso y cumplimiento a la decisión dictada por el extinto Juzgado de Transito y Trabajo en virtud de la perención del recurso.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m..


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA