REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000344
Cinco (05) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE GARCIA, RAMON VALENCIA, MATIAS MONRROY, JESUS RAMIREZ, VICTOR ALFONZO, ELEAZAR SUBERO, JOSE DURAN, RAMON RONDON, JUAN GONZALEZ, GILBERTO LIZARDI, FRANCISCO TEMPO, LUIS ALFREDO ODREMAN, JUAN MORA y JESUS SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.546.163, 5.558.233, 11.172.768, 8.881.872, 11.726.950, 8.898.602, 10.045.233, 8.852.035, 12.598.404, 11.732.339, 10.041.344, 8.543.397, 785.115 y 11.730.298, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANA DIAZ RAMOS y JESSIKA FONT, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 61.092 y 99.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, bajo el Nº 100, Tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.975, bajo el Nº 33, Tomo 14-A-Pro; y CORPORACIÓN RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en el Distrito Federal, en fecha 07 de Junio de 1948, bajo el N° 287, Tomo 3D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANZANO, ADRIANA NUÑEZ, MARIA OSORIO, PEDRO DUARTE y NIDIA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JANMIRE FLORES, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRALDO, JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA, ISMAEL RAMIREZ, JUAN GUERRERO e IGNACIO HELLMUND, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 72.101, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 20 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el presente recurso de apelación no se fundamenta en lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las causas justificativas de la incomparecencia como lo son el caso fortuito y la fuerza mayor, sino en el hecho de que en el acervo probatorio promovido por las partes se encuentran una serie de pruebas de informes las cuales fueron admitidas sin embargo no llegaron ninguna de las resultas respectivas para el momento de la celebración de las audiencia de juicio, que siendo las pruebas los elementos que dan el convencimiento de los hechos al Juez y evidenciándose que las referidas pruebas de informe no constaban en autos del expediente no podía llevarse acabo la audiencia de juicio, que los oficios de las pruebas informativas fueron librados pero no hay constancia en autos de que estos hayan sido remitidos a los alguaciles, tanto así que para la oportunidad de la audiencia no constaba en el expediente ninguna consignación de los mismos y mucho menos sus resultas, que si bien es cierto que ninguna de las partes compareció al acto de la audiencia de juicio no es menos cierto que la Jueza a-quo en su deber de inquirir la verdad debió revisar el expediente y al constatar que no estaban las pruebas de informes no debió hacer el llamado a la audiencia, que por todo lo expuesto solicita se reponga la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio tomándose para ello un lapso prudencial a fin de que consten en autos las pruebas promovidas, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, los mismos se encuentran dirigidos a justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial. Asimismo se observa que, la representación judicial de la parte accionante no fundamenta el ejercicio del presente recurso en las causas justificativas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, caso fortuito y fuerza mayor, sino que aduce que la Jueza a-quo no debió celebrar la audiencia de juicio por cuanto no constaban en autos del expediente las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes y que fueron admitidas por ese mismo Juzgado, argumentando adicionalmente que los oficios de las pruebas informativas fueron librados pero no hay constancia en autos de que hayan sido remitidos a los alguaciles, tanto así que para la oportunidad de la audiencia no constaba en el expediente ninguna consignación de los mismos y mucho menos sus resultas.
En tal sentido tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor. De todo ello se infiere que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso. En el caso que nos ocupa no ha sido alegada como causa de justificación ninguna de las señaladas en el referido artículo, sino que tal como se estableció ut supra, el apelante sostiene que su incomparecencia obedece al proceder de la Jueza de Juicio quien –a su criterio- no debió hacer el llamado a la audiencia y celebrar la misma sin que constaran en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas y admitidas. Ahora bien, visto el planteamiento realizado por la parte recurrente, considera pertinente esta Alzada destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 508 del 14/03/2006 al señalar: “Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas (sic) por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.” De manera tal que, conforme al criterio antes referido debió la representación judicial de los demandantes y no lo hizo, solicitar que se difiriera o suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto constaran en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, actuación ésta que no consta en las actas del expediente dado que el Juzgado a-quo le dio entrada de Ley a la presente causa en fecha 17 de julio de 2008, y el día 25 de julio de 2008 providenció las pruebas promovidas y fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto debió la apoderada de los actores, ante la inminente celebración de la audiencia, manifestar su interés en las distintas pruebas de informes y por ende solicitar el aplazamiento de la audiencia de juicio, no simplemente asumir que la Jueza de Juicio ante la inexistencia de las resultas de las pruebas informativas admitidas no celebraría el mencionado acto, pues si bien es cierto que los artículos 5° y 6° de la Ley adjetiva Laboral consagran el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no es menos cierto que éste no puede suplir las actuaciones que son propias de las partes ya que ello constituiría el apoyo a la falta de diligencia de las mismas, y adicionalmente crearía un desequilibrio en la imparcialidad que como operador de justicia debe observar.
Finalmente respecto al argumento expuesto por la parte demandante recurrente referido a que no hay constancia en autos de que los oficios librados con motivo de las pruebas de informes admitidas hayan sido remitidos a los alguaciles, considera conveniente este Tribunal Superior resaltar que efectivamente no existe tal constancia en el expediente por cuanto de la remisión que se realiza al departamento de Alguacilazgo de oficios, boletas, carteles y demás comunicaciones libradas por los distintos Tribunal del Trabajo que integran este Circuito no se deja constancia en los autos de cada expediente, sino que se realiza a través de procedimientos administrativos internos mediante los cuales el Secretario de Sala de cada Juzgado envía o remite al mencionado departamento dichas comunicaciones acompañadas de un listado o una relación contentiva de los datos de las mismas. Pues bien, realizada tal aclaratoria debe destacarse que los procedimientos administrativos internos por los cuales se remiten las referidas actuaciones al Alguacilazgo en nada obstan para que la parte demandante recurrente manifestara diligentemente su interés en el aplazamiento de la celebración de la audiencia de juicio, por consiguiente resulta forzoso para esta Alzada en virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos declarar la improcedencia de las denuncias planteadas por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, y por todo lo expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE GARCIA, RAMON VALENCIA, MATIAS MONRROY, JESUS RAMIREZ, VICTOR ALFONZO, ELEAZAR SUBERO, JOSE DURAN, RAMON RONDON, JUAN GONZALEZ, GILBERTO LIZARDI, FRANCISCO TEMPO, LUIS ALFREDO ODREMAN, JUAN MORA y JESUS SEQUEA, contra las empresas CORINOCO, C.A., CLOVER INTERNACIONAL, C.A., SINDICATO RINCON, S.A. y CORPORACIÓN RINCON, S.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00p.m..
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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