REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
198º y 149º
Puerto Ordaz, 08 de Enero de 2009
Asunto Nº: FP11-R-2004-000354
DOS (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS FRANCISCO RODIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.825.467.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TAHIDE BRAVO R., e ISOLINA LONDON, Abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 55.887 y 49.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXIVEN, C.A, inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nº 2750, Tomo 35, empresa esta fusionada con la empresa C.V.G. INTERALUMINA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el Nº 61, Tomo 14-C, segundo, fusión ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo C Nº 111, asumiendo la denominación comercial de C.V.G BAUXILUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz , .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BLANCO, GUSTAVO BLANCO, CARLOS MORENO, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, DESIRE SALAZAR, NELSON FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA INOJOSA, BERLICE GONZALEZ, JOANA PIÑERO, ERNESTO GUEVARA, FABIOLA GONZALEZ, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRAZIA, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909.107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ISOLINA RONDON, en contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 23/08/2004 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo el día 30 de agosto de 2004 en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo lo siguiente:
“El motivo de la presente apelación ciudadano Juez es para solicitar que le sean cancelados a mi representado los intereses que producen las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden a la fecha efectiva de la cancelación de sus prestaciones sociales”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó estar en total acuerdo a cancelar lo establecido por el Juez ad quo en la sentencia dictada.
II.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que los mismos están orientados únicamente a la reclamación de los intereses a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según la afirmación del recurrente no fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se hace necesario citar lo establecido como condenatoria en la sentencia recurrida de la siguiente forma:
(Omissis) “Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal de la causa deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes”.
Visto el reconocimiento de la relación laboral y de la terminación de la misma por parte de la demandada, y existiendo solo el rechazo del monto del salario normal e integral que fue utilizado por el actor en su libelo de demanda para el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las pruebas presentadas por la parte demandada, relativo a las pruebas documentales contentivas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, se evidencia que la demandada no logró enervar la aplicación del principio establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues al no haberse destruido el valor inserto en esta presunción jurisprudencial, es forzoso concluir que la empresa demandada, no logró desvirtuar la admisión de los hechos que por mandato de la Ley aceptara el Tribunal de la causa en su oportunidad.
Ahora bien, conforme al principio de la exhausividad de la prueba, debe observar esta Juzgadora que las pruebas documentales 2.1, 2.2, 2.3, y 2.4, se evidencia de ello la existencia del control de guardias de los meses de octubre y diciembre de 1993, y con los documentos marcados B - 6, B -7, B - 8, y B - 9, se evidencia los pagos realizados por la empresa en enero y febrero de 1995 y con los documentos B - 10, B - 11, B - 12, copia de la correspondencia del 5 de Agosto del año 1991; 23 de Junio de 1993 y 17 de enero de 1995, en consecuencia se evidencia el debito de la vacaciones correspondientes a los años 1988 – 1989; 1989 – 1990 y 1990 – 1991. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a los documentos marcados 2.2, 2.3 y 2.4, aun cuando son documentos privados, los mismos no fueron impugnados por la demandada y consecuencialmente se tienen como fidedignos y con todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
El documento distinguido con el "B - 13", tal documento al no ser sido suscrito por ninguna de las partes, carece de todo valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Con respecto al documento marcado "B" de la notificación de despido y la liquidación de prestaciones sociales marcado "C ", ambos documentos se le otorga su pleno valor probatorio, aunque el mismo no forma parte del debate probatorio, los recibos de pagos marcados "D y E" carecen de valoración por parte de esta juzgadora, igual consideración le merecen las planillas marcadas desde la "F hasta la W" , tales instrumentales están fuera del debate probatorio ya que la demandada admite que el actor trabajó esos días. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al documento marcado “A.7” y las documentales "X, Y, y Z", a la primera indicada por no haber sido impugnada, este Juzgado Superior le otorga todo el valor probatorio, en las tres ultimas por no estar suscrita por persona alguna carecen de relevancia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
En consideración de que la demandada alegó un hecho nuevo, esta estaba en la obligación de probarlo, en virtud de tener en su poder los recaudos, recibos, documentos, para demostrar el hecho extintivo de la obligación, es decir, haber demostrado el pago de los montos demandados, concluyendo así este superior despacho en que la demandada nada probo sobre sus alegatos defensorios expuestos, máxime cuando reconoce que las pruebas documentales por las cuales se liberaría del cumplimiento de la obligación se le habían extraviado y frente al hecho nuevo libratorio, como es la prescripción presuntiva de las acciones, y que fueran declaradas Sin lugar por el ad quo evidentemente que el demandante, tiene derecho a exigir la cancelación de los montos reclamados y descritos en su escrito de demanda por estar ajustados a derecho, y consecuencialmente este Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente apelación y la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ, cuando dicte el dispositivo del fallo.
Revisada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de marzo de 2004, se puede observar que la Juez Ad quo condena la indexación monetaria de las cantidades condenadas, más no señala lo relativo al calculo de intereses de las prestaciones sociales del Trabajador a que se refiere el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”. En consecuencia se modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el sentido de incorporar a los montos indicados por este en su sentencia de fecha 10 marzo 2004, los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que correrán desde la fecha de la ejecución de la sentencia hasta la materialización de ella, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo de la suma condenada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ISOLINA JOSEFINA LONDON CEDEÑO, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Se modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el sentido de incorporar a los montos indicados por este en su sentencia de fecha 10 marzo 2004, los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos del país, y correrán desde la fecha de la ejecución de la sentencia hasta la materialización de ella, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo de la suma condenada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, los artículos 108, 125 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1357, 1363, 1368,1378 del Código Civil, los artículos 12, 15,242, 243, 254, 429, 432, 436, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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