REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
195º y 148º
Puerto Ordaz, 09 de Enero de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2005-000655
(Ocho (08) Piezas)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES :
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DANI RAFAEL VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENIA VARGAS VERA y GERMAN CABALLERO ALBA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.834 y 12.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 11.256 del 08 de abril de 1.964 y cuyos estatutos fueron modificados según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 20 de junio de 2003, bajo el Nº A-Pro 21, Tomo 79.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALSACIA VAHLIS, CARLOS MALAVER TOSSUT, MONICA GONZALEZ, MONICA GISELA RIVERA, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA y RICHARD SIERRA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.171, 20.149, 72.541, 62.560, 72.101 y 37.728 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada ambos, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 19/10/2006 en forma oral y pública. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 10 de noviembre de 2006, por este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO, mediante la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que, en la recurrida sentencia no fue correctamente valorado el contrato de compra venta de la empresa SIDOR, el cual resultó ser ley de la República y no un contrato cualquiera, es decir no se trata de un documento privado emanado de tercero como erróneamente lo señaló la Juez. Quiere esto decir que sus disposiciones son de imperativo cumplimiento, en particular el contenido del anexo “T”, referido a las denominadas “Liquidaciones Atractivas”. Esta era una modalidad de terminación de las relaciones de trabajo por tratarse de mano de obra excedente, en la que se encontraba subsumido el actor, quien oportunamente manifestó a la empresa su decisión de acogerse a dicho Plan de Liquidaciones Atractivas, consistentes en el pago de una indemnización equivalente a dos (02) meses por cada año por todo el tiempo de prestación de servicio. Según su decir, ambas partes fueron contestes en que el trabajador era excedente laboral y, entre la fecha de compraventa de SIDOR hasta enero de 2001, este tenía derecho a ser liquidado. Contrario a esto, la empresa inventó lo que se conoce como “Mutuo Acuerdo”, porque las liquidaciones atractivas debían ser canalizadas inmediatamente, es decir sin ningún tipo de fraccionamiento, mientras que el acuerdo último aquel que se trató de imponer al trabajador, consistía en una transacción para poner fin a la relación de trabajo, estableciendo el pago de unas indemnizaciones y fraccionar su pago en cuotas, que no acarreaban intereses y facilitaban a SIDOR la liquidación de excedente de mano de obra.
Por otra parte denuncia el recurrente que, como el trabajador no aceptó el Mutuo Acuerdo, la empresa comenzó a generar violencia moral para la obtención de su consentimiento, hasta que este no pudo más y renunció en forma justificada, tal y como fue considerado por la Juez de la Primera Instancia en su apelada sentencia. Por tal motivo el patrono se encuentra obligado al pago de dos tipos de indemnización: La indemnización doble de las “atractivas” y la indemnización por despido injustificado, sin que pueda entenderse que una excluya a la otra, por tener una fuente distinta (contractual y legal respectivamente).- Con ocasión del tránsito a la nueva ley según lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellas empresas donde existiese Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba obligada a discutir con el sindicato de trabajadores de mayor representatividad, el estatuto salarial y de prestaciones sociales mas conveniente, cuestión esta que SIDOR no lo hizo, sino que unilateralmente puso a los trabajadores a transitar y, procedió a pagarles sin discusión alguna lo que esta consideró por compensación por transferencia, de modo que el accionante no transitó al nuevo régimen prestacional. Motivo por el cual subsidiariamente reclama indemnizaciones en forma retroactiva a partir del año 1991, con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en ese mismo año y, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, con incorporación de todos los conceptos salariales normales previstos desde el año 1993.
Por último denuncia el apelante el no haberse acordado la indemnización de algunos conceptos, es decir negados por la primera instancia, por considerarse que tenían fuente de convención colectiva. A este respecto el actor aduce que, existen actas firmadas entre SIDOR y SUTISS, según las cuales para los trabajadores de la Nómina “C” (a la que pertenecía el ciudadano DANI VALOR), se les harían extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia es procedente el pago del tiempo de viaje y algunas diferencias salariales de algunos períodos.
De otro lado, la representación judicial de la demandada recurrente, tanto en su tiempo ordinario de exposición como en el uso de la contrarréplica respectiva, en la audiencia de apelación adujo que denuncia lo que esta considera como falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil y, violación consecuente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia, según su decir condena al pago de una serie de indemnizaciones como consecuencia de un supuesto despido injustificado, únicamente basándose en una inspección judicial consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, pero impugnada por la demandada en forma oportuna, por cuanto esta no cumple con los requisitos de validez establecidos en los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal que la practicó no se constituyó en forma debida y además no tiene el acta las firmas de solicitante y su apoderado judicial ni tampoco la firma de la notificada. Tampoco este medio contó con el debido control de la prueba por parte de la empresa al no haber sido previamente notificada para su realización, de manera que esta inspección debió ser desechada por el A-quo y, proceder a negar el pago de las referidas indemnizaciones por despido injustificado.- A este respecto el demandante apelante contrarreplicó diciendo que la impugnación manifestada por la demandada no prosperó porque se hizo de manera genérica. Siguiendo el criterio de CABRERA, cada medio de prueba tiene su propio mecanismo de impugnación, bien la tacha o el desconocimiento, cuestión esta no planteada en esa forma por la impugnante.
De igual forma denuncia la inmotivación de la sentencia por falsa apreciación de la prueba testimonial, por cuanto los testigos por la demandada promovidos y evacuados, fueron desechados en la sentencia por ser aquellos empleados de la misma empresa promovente, tomando en cuenta que quién mejor que los propios empleados de SIDOR para deponer acerca de los procesos y hechos internos llevados acabo dentro de la misma. Además que dentro de las declaraciones de estos testigos se demuestra la falsedad del contenido de la inspección practicada, dando por el contrario fe de las actas levantadas por las inasistencias del ciudadano DANI VALOR, motivo por el cual fue despedido en forma justificada según el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia solicita sea esta prueba debidamente valorada. En la oportunidad de contrarreplicar, la representación judicial del accionante consideró que los testigos sí fueron correctamente desechados por la Juez, por cuanto que no se trataba de simples trabajadores de la empresa, sino que se evacuó la testimonial de unos empleados de confianza que laboran en la administración del personal de SIDOR.
Así mismo manifiesta la recurrente que apela contra el fallo, por falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil y, la falta de aplicación de los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues las documentales promovidas por SIDOR fueron desechadas por constituir documentos privados emanados de la misma demandada y que, no se encontraban firmados por el actor. Entre ellos tenemos los recibos de pago consignados por ambas partes, a su vez ratificados por los testigos y por la prueba de informe, dirigida al Banco Mercantil promovida por la accionada. Según esto, se reflejan los depósitos efectuados en cuenta a favor del trabajador. De manera que debió valorarse de este modo, por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Según la apoderada judicial de la demandada apelante, la sentencia recurrida también se encuentra afectada por falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, pues los recibos de pago deben ser apreciados como documentos privados y no como “actas o convenios”, así como también las actas de inasistencia. Lo mismo sucede con respecto a las actas suscritas entre SIDOR y SUTISS que no fueron valoradas y, en las que se acordó el tránsito al nuevo régimen de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997. Con lo cual, los trabajadores sí transitaron al nuevo régimen según se evidencia de los recibos de pago respectivos. Por otra parte se delata la violación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo la forma de falso supuesto, por cuanto aquella norma regulaba la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga de la prueba. En este sentido el actor reclama en base a aumentos salariales por mérito, equivalentes a un 64% anual, siendo esto exorbitante a su parecer y dice además la recurrente que, este concepto no se encuentra regulado en norma legal alguna, ni en el contrato individual de trabajo, según el cual esto se llevaría acabo pero de acuerdo a la política de reconocimiento de la empresa, es decir es de carácter discrecional, y en ninguna parte se establece el porcentaje señalado por el accionante. Tratándose de un beneficio que supera lo legal y contractualmente previsto, corresponde probarlo a la parte que lo alega (actora en este caso), según lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Sin embargo, según la apreciación de la accionada, de las pruebas por esta promovidas (testigos y recibos de pago), se demuestra el salario real del trabajador.- En tal sentido el apoderado judicial del demandante recurrente contrarreplicó destacando que, según se observa de autos, el trabajador sí recibió aumentos salariales por “política de méritos”, aún antes de la privatización de la empresa, en orden semestral entre 32% y 34%.
Finalmente considera la recurrente que, para acceder a las liquidaciones atractivas, no bastaba la simple solicitud del trabajador para acogerse a las mismas, sino que también era necesario el cumplimiento de una serie de requisitos según el Programa de Estrategia Laboral de la empresa, siendo el principal el estar sometido a la racionalización de la fuerza laboral. Además de esto, ya la misma Sala de Casación Social ha dicho que es imposible que el trabajador pretenda al mismo tiempo el pago de indemnizaciones derivadas de dos formas de terminación de la relación de trabajo, es decir: 1) Indemnización por liquidaciones atractivas derivadas de un acuerdo transaccional y, 2) Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a este argumento, el representante judicial del accionante adujo en su contrarréplica que, no existió “Mutuo Acuerdo” entre las partes, pues según su decir el trabajador sí fue considerado como un excedente laboral, ya que el cargo por este ejercido fue eliminado, según puede observarse de las resultas de la prueba de exhibición del documento requerido por la actora donde aparece esta información, sin que la demandada cumpliera con esta carga probatoria. Aunado a esto insiste el accionante en que, hay dos tipos de indemnizaciones causadas por dos violaciones diferentes que no se refieren a una misma circunstancia, sino que sancionan incumplimientos diversos por parte del patrono.
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, éste comenzó a prestar servicios para la empresa SIDOR en fecha 22 de marzo de 1.976, desempeñándose como Especialista de Coordinación y Control III en el Departamento de Control de Gestión, hasta el día 26 de enero de 2000, fecha en la que dice haberse retirado voluntariamente y en forma justificada, de conformidad con lo establecido en los literales e) y b) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las agresiones y desmejoras cometidas por el patrono, con el objeto de que este suscribiera el denominado “Mutuo Acuerdo” que la empresa proponía, aún y cuando aquel había manifestado en marzo de 1998, su voluntad de acogerse a la Opción “C” de las llamadas “Liquidaciones Atractivas” del Programa de Estrategia Laboral planteado por la misma empresa, acordando en aquel entonces que el trabajador se desincorporaría de sus labores una vez regresaría de un reposo médico concedido en esa fecha. Por tal motivo y, en base a un salario mensual de Bs. 2.704.760,38, reclama los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado Contractual, Salarios Retenidos, Aporte Patronal al Ahorro, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, correspondientes a los años 1998 y 1999 y, Tiempo de Viaje y Transporte, Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Liquidaciones Atractivas e Intereses; todo lo cual alcanza la suma de Bs. 380.946.685,90 como pretensión principal, o en su defecto demanda la suma de Bs. 246.909.765,98 como pretensión subsidiaria, según sea considerado que el trabajador haya o no transitado al nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1997.
En la oportunidad de contestar la demanda, en amplio escrito inserto de los folios 42 al 211 de la segunda pieza y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, aún reconociendo por un lado la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador y, el ofrecimiento de un acuerdo transaccional extintivo para el pago de una bonificación especial equivalente a dos (02) meses de salario integral por cada año de servicio. No obstante niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada la mayoría de las alegaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, tales como la fecha de egreso del trabajador, el mutuo acuerdo alegado por el actor y el retiro justificado por el mismo, fundado en una supuesta desmejora laboral. Niega la demandada que el accionante haya estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo ni por el Contrato de Compra Venta de Acciones de SIDOR, por tratarse de un trabajador de dirección y/o de confianza, pretendiendo el accionante la acumulación de los mejores beneficios de uno y otro estatuto (Convención Colectiva y Contrato Individual). En consecuencia no transitó este al nuevo régimen laboral emergente de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues a este se le pagó el denominado “Corte de Cuenta”. Solo le es aplicable el estatuto laboral que deriva del contrato individual de trabajo.
Según su decir, el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día 26 de enero de 2000, y en lo subsiguiente su inasistencia era injustificada, por lo que luego en fecha 07 de febrero de 2000, lo notificó respecto del despido con justa causa. Niega que la empresa haya adoptado una política de aumento de salario por mérito en los años 1996 y 1997 en un 32%. Opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, pues la relación de trabajo concluyó el día 07 de febrero de 2000, sin que la empresa fuese sido notificada o citada en el lapso de dos (02) meses siguientes al vencimiento del lapso anual de prescripción, demás que el trabajador permitió que perimiera la causa que cursaba por ante el Juzgado Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
-III-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención a lo anterior y de acuerdo lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales pre - existentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador distribuir la carga probatoria, es decir indicar en forma debida a cuál de las partes corresponde probar los hechos alegados. En tal sentido, se observa que en la presente causa corresponde a la parte demandada probar todos aquellos hechos que han resultado controvertidos, como consecuencia de su negativa con fundamento en otros hechos nuevos traídos a la litis, que en este caso es principalmente el motivo y la fecha de la finalización de la relación laboral, el salario devengado por el ex – trabajador, la calificación de trabajador como de dirección y/o de confianza y la desaplicación a este de la Convención Colectiva de Trabajo y del Contrato de Compra Venta de Acciones de SIDOR, para determinar si el trabajador transitó o no al nuevo régimen laboral y, el alegado despido justificado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0501 de fecha 12/05/2005).
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Documentales anexas al Libelo de la Demanda:
1º Copia simple de Inspección Judicial, practicada en la sede de la empresa SIDOR en fecha 26 de enero de 2000 por parte del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud del ciudadano DANI VALOR. La misma es apreciada como un documento de carácter público, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, impugnada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, pero nuevamente hecha valer por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, consignándola en original (Folios 233 al 241 de la tercera pieza), motivo por el cual la misma es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. De su contenido se desprende información relacionada con la inspección judicial extra-litem realizada en la sede de la empresa demandada, dejando constancia principalmente respecto de las condiciones físicas del espacio vacío en el que se presume correspondía ser ocupado por el ciudadano DANI VALOR, excepto la presencia de un microcomputador sin funcionamiento.
2º Comunicación de fecha 19/06/1998, emanada del Departamento de Clínica Ocupacional de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., dirigida a HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, la cual es apreciada como un documento público administrativo, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, al no haber sido oportunamente impugnada por la parte demandada, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). No obstante de su contenido no se desprende ninguna información relacionada con los hechos aquí controvertidos, excepto la responsabilidad asumida por la empresa de cubrir el 10% de los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica del ciudadano DANI VALOR, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio por impertinente.
3º Comunicación de fecha 04 de septiembre de 1998, suscrita por el ciudadano DANI VALOR, dirigida al ciudadano Ing. HUMBERTO BOVE, Coordinador de Barras y Alambrón de la empresa SIDOR, la cual es valorada como un documento privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, de cuyo contenido se desprende importante información relacionada con la manifestación de voluntad del trabajador de acogerse a la Opción “C” Liquidaciones Atractivas del Programa de Estrategia Laboral (PEL).
4º Corren insertos de los folios 82 al 85 y 113 al 118 de la primera pieza, copia de cuadros demostrativos intitulados “Análisis Salarial” y “Manual de Organización”, “Inventario Físico Microcomputadores, Accesorios y Redes”, Comunicación intitulada “Actualización de Microcomputadores”, “Programa Mensual de Capacitación” y “Programa de Vacaciones 1999” presuntamente emanados todos de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A.; los cuales son apreciados como documentos privados no impugnados por la parte demandada. Sin embargo de su contenido no se desprende ninguna información relacionada con los hechos aquí controvertidos, resultando de este modo impertinentes, motivo por el cual quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5º Comunicación de fecha 14 de diciembre de 1998, emanada de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), dirigida al ciudadano DANI VALOR, calificada como un documento privado, no impugnado por la demandada durante el juicio, de cuyo contenido se observa información atinente a la suspensión de la relación de trabajo existente entre ambos desde el 15/12/1998 hasta el 01/02/1999, con una remuneración de carácter no salarial equivalente al 20% del salario normal del trabajador más Bs. 20.000,oo Ahora Bs. F. 20,00 por cada mes de suspensión.
6º Copia simple de Actas de fechas 11 de diciembre de 1998, 10 de mayo de 1999 y 19 de febrero de 1998, suscritas estas entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), consideradas estas como documentos de carácter privado no impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de cuyo contenido se aprecia en primer lugar el convenio celebrado entre ambas partes para la suspensión de la relación laboral con los trabajadores de dicha empresa; la aplicación de la “Extensión de la Convención Colectiva”; el pago fraccionado de la denominada Compensación por Transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta agosto de 1998 y; el Programa de aumentos por mérito, en función del desempeño de cada trabajador a partir del 01/02/1998.
7º Comunicaciones presuntamente emanadas del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS) (Folios 92, 103 y 104 de la primera pieza); así como también Comunicación de fecha 27/11/1998, emanada de dicha organización pero dirigida a la ciudadana MARIA ELENA POSADA, de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa SIDOR y; comunicación de fecha 30 de septiembre de 1997, suscrita por el Secretario General de la Asociación de Profesionales de la Planta Siderúrgica del Orinoco (Folio136 de la primera pieza). Estos instrumentos son calificados como documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.
8º Comunicaciones de fecha 28 de junio de 1999 y 29 de mayo de 1999, suscritas por el ciudadano DANI VALOR y dirigidas al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), mediante las cuales solicita la gestión correspondiente para el cambio de nómina para la aplicación de la Convención Colectiva. Estas documentales son calificadas como de carácter privado, no impugnadas por la parte demandada. No obstante de su contenido no se puede apreciar ningún elemento de prueba que guarde relación con lo hechos controvertidos al no verificarse tampoco respuesta alguna de parte del patrono en cuanto a lo peticionado por el entonces trabajador, en consecuencia quedan desechadas y fuera del debate probatorio, con fundamento en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
9º Comunicaciones, planillas y listados de personas de distintas fechas, incluida la comunicación de fecha 27 de julio de 1999, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 106 al 116, 119 al 124, 135 al 139, 145, 147, 148, 198 al 207 y 209 al 222 de la primera pieza), sin firma ni sello de quien supuestamente emanan, lo cual impide su calificación y apreciación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio, a pesar de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
10º Copia simple del “Reglamento para las Evaluaciones de Desempeño y el Programa de Méritos del Primer Semestre de 1996 (Personal de Jornada Mensual)”, emanado de la Vicepresidencia de Personal de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), apreciada por este Juzgador como un documento privado, de acuerdo lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11º Acuerdo Transaccional suscrito entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y, la ciudadana ELIZABETH ESCARRA, el cual es apreciado como un documento privado, no impugnado por la parte demandada, en consecuencia apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se observa que la ciudadana que suscribe dicho acuerdo junto con el representante de la empresa, no es sujeto procesal en el presente juicio, por lo que la prueba resulta impertinente, quedando en consecuencia desestimada y fuera del debate probatorio.
12º Recibos de pago de distintas fechas, emanados de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), a nombre del ciudadano DANI VALOR, por distintos montos y conceptos salariales en los mismos especificados, considerados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por este juzgador en toda su extensión. De su contenido se desprende información relacionada con la remuneración devengada por el trabajador en las fechas que los mismos indican.
13º Copia simple de comunicación de fecha 01 de agosto de 1995, emanada de la Vicepresidencia de Personal de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y dirigida al ciudadano DANI VALOR, apreciada y valorada por este Juzgador como un documento privado al no haber sido impugnado por la parte demandada en forma oportuna y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la aplicación a dicho trabajador de los beneficios contenidos en su Contrato Individual de Trabajo y, no los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo por ser un trabajador de dirección y/o confianza y, en caso de una reforma legal, el patrono advirtió que conceda iguales o mayores beneficios, esta sustituirá al contrato en lo que al beneficio se refiera y, en ningún caso se sumarían los beneficios legales a los beneficios que acuerde el contrato individual de trabajo.
14º Copia Simple de contrato de Compraventa de Acciones de su representada, suscrito el 18 de diciembre de 1.997, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd., con el que pretende demostrar las condiciones estipuladas para la compraventa de acciones de SIDOR, C.A., "entre ellas los condicionamientos para el plan de estrategia laboral del contrato, la transferencia de acciones de SIDOR a favor del Consorcio..., y el cambio de denominación". Estas instrumentales constituyen documentos privados que emanan de terceros ajenos a este juicio, que además fue consignado en copia y al no ser ratificados por sus otorgantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio alguno.
15º Ejemplar de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), correspondientes a los períodos 1998-2001 y 1995-1997, apreciados por esta Juzgadora por constituir Fuente Formal de Derecho Laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. En consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos para la resolución del presente caso. De su contenido destaca la exclusión de los trabajadores contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los empleados de dirección y los trabajadores de confianza, como en el caso de marras ocurre.
II.- En el Lapso de Promoción de Pruebas:
A) Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
B) Prueba de Exhibición de Documentos:
a) Solicita la parte actora la exhibición de los documentos señalados en los incisos 2º al 4º del capítulo II, así como también los indicados en los Capítulos VII al XXVI y el XXVIII del escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, contra lo cual el promovente recurrió en Alzada. Como quiera que para la presente fecha no consta de autos las resultas de dicha apelación, en consecuencia se entiende como desistida la misma y por ende desechada la prueba de este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) En cuanto a la exhibición de documentos requerida a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en los términos comprendidos en los Capítulos III, IV, V y VI del escrito promocional de pruebas de la parte actora, el Tribunal observa que de acuerdo al acta de fecha 17 de julio de 2003, inserta a los folios 29 y 30 de la séptima pieza, la intimada no mostró en el acto ninguno de los instrumentos solicitados por la parte actora promovente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos instrumentos. Los mismos vienen referidos a algunos otros que fueron anexados junto con el libelo de la demanda y que ya fueron objeto de evaluación por parte de este Juzgador, de cuyo contenido particularmente se observa como bien lo apuntó la recurrida, lo siguiente: El salario devengado por el trabajador, inferior al pagado a otros trabajadores de menor jerarquía y, la eliminación del cargo que ocupaba el trabajador demandante.
C) Prueba por Escrito:
a) Corre inserta al folio 17 de la tercera pieza, original de constancia médica de fecha 08 de julio de 2003, emanada del Dr. JESUS ALBERTO PEÑA, Médico Otorrinolaringólogo, la cual es considerada como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente proceso ni causante del mismo, luego ratificado durante el juicio por su autor, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente valorada por este Juzgador. De su contenido se desprende información relacionada con el tratamiento quirúrgico recibido por el ciudadano DANI VALOR el día 28 de junio de 1998.
b) Cursa de los folios 18 al 231 de la tercera pieza, copias certificadas de libelo de la demanda, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 25 de enero de 2001 y 24 de enero de 2003. Las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, asunto este ya resuelto por el A-quo y que no fue objeto de apelación por ante esta Alzada.
c) Riela a los folios 233 al 245 de la tercera pieza, acta de fecha 26 de enero de 2000 y sus anexos, emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de inspección judicial de carácter extra-litem, la cual ya ha sido objeto de evaluación por parte de este Juzgador con anterioridad y que se da aquí por reproducido en su totalidad.
D) Prueba de Testigos:
Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos LIDIA GARCIA DE SOLORZANO y JOSE SARACHE MARIN por un lado y, de otro los ciudadanos CARLOS CASTRO, MIGUEL CONTRERAS, MARIO ROJINA y ALEXIS CARRILLO, pero como quiera que ninguno de los prenombrados asistió al acto previamente fijado a tales fines, quedando desierto el mismo, en consecuencia se desecha la prueba en cuestión, pues se entiende como desistida al no verificarse de autos persistencia en su evacuación por parte del promovente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
E) Prueba de Inspección Judicial:
Negada la admisión de esta prueba por el Tribunal de la causa, la parte promovente apeló contra dicha decisión, oída a un solo efecto por aquel, sin que hasta la fecha de dictar sentencia hayan constado en el expediente las resultas de dicha apelación, en consecuencia se entiende la misma como desistida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Lapso de Promoción de Pruebas):
A) Mérito Favorable de los Autos:
A este respecto, ya este mismo sentenciador ha considerado que, el mérito favorable de los autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, sino que de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, forma parte este del Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual el Juez se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
B) Pruebas por Escrito:
1º Cursan a los folios 35 al 103 de la cuarta pieza del expediente, Copias certificadas de libelo de la demanda, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales fueron también promovidas por la parte actora a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, asunto este ya resuelto por el A-quo y que no ha sido objeto de apelación por ante esta Alzada.
2º Cursan a los folios 107 y 108 de la cuarta pieza del expediente, Original de Telegrama emanado de la empresa SIDOR de fecha 04 de febrero de 2000 y sus anexos, así como también acuse de recibo de fecha 07 de febrero de 2000, ambos con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte actora, pero no valorados por esta sentenciadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, al no constar sobre los mismos firma ni evidencia alguna de haber estado en conocimiento del trabajador en esa oportunidad. La misma apreciación se corresponde con el instrumento inserto al folio 110 de la cuarta pieza, dirigido al ciudadano DANI VALOR.
3º Cursa a los folios 112 y 116 de la cuarta pieza del expediente, Participaciones de Despido del trabajador, ciudadano DANI VALOR, de fecha 11 de febrero de 2000 y 16 de febrero de 2000, suscrita por la representación legal de la empresa SIDOR, dirigida al Tribunal del Trabajo en ese entonces competente, con sello de recibido por este último, apreciado como un documento público, no impugnado por la parte actora en su debida oportunidad. Sin embargo de su contenido no se desprende plena justificación del despido del trabajador, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado al hecho de no llenar los extremos legales contemplados en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.
4º Cursa al folio 118 de la cuarta pieza del expediente, Planilla de fecha 22/09/1999, intitulada “Validación de Datos de Dirección de Habitación del Trabajador”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa SIDOR, de cuyo contenido se observa de plano que en lo absoluto nada aporta para la resolución de la presente controversia, de manera que en nada serviría su apreciación jurídica, en consecuencia desechada por impertinente y por ende fuera del debate probatorio.
5º Cursa al folio 113 de la cuarta pieza del expediente, Comunicación de fecha 04/02/2000, emanada de la empresa SIDOR y dirigida al ciudadano DANI VALOR, calificada como un documento privado, no impugnado por la parte actora, sin embargo y de acuerdo al Principio de Alteridad de la Prueba, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil y en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada y fuera del debate probatorio, al no constar sobre la misma evidencia alguna de haberse encontrado al menos en conocimiento de parte del trabajador.
6º Corre inserto al folio 110 de la cuarta pieza, documento de fecha 10/02/2000, presuntamente emanado de la ciudadana JANET BRAZON y dirigido al ciudadano DANI VALOR, sobre el que no se observa firma de su emisor ni tampoco de su destinatario, lo que en opinión de este sentenciador dificulta su calificación y consiguiente valoración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil, en concordancia con los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7º Corre inserto al folio 120 de la cuarta pieza, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador de fecha 23/05/2000, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano DANI VALOR, apreciada como un documento administrativo al no haber sido impugnada por la parte actora en su debida oportunidad y, de cuyo contenido solamente se desprende información relacionada con el deber formal cumplido por el patrono, en virtud del despido del trabajador.
8º Corren insertos de los folios 123 al 320 de la cuarta pieza, recibos de pago de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano DANI VALOR y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999.
9º Corren insertos de los folios 03 y 04 de la quinta pieza, Copia simple de acta de fecha 26/07/1997, suscritas entre la empresa SIDOR y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), calificadas como documento privado no impugnada por la contra parte en forma oportuna, sin embargo de su contenido se observa que es poca la relación que los mismos guardan con los hechos controvertidos, por lo que al resultar impertinentes la misma, queda en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.
10º Corren insertos de los folios 06 y 07 de la quinta pieza, Copia simple de acta de fecha 19/02/1998, suscritas entre la empresa SIDOR y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual es apreciada como un documento público administrativo, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, al no haber sido oportunamente impugnada por la parte demandante, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende lo correspondiente a Compensación por transferencia prevista en el articulo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y el Programa de aumento de mérito.
11º Corren insertos de los folios 14 al 24 de la quinta pieza, Copia simple de Contrato Individual de Trabajo Nomina “C”, de fecha 01 de agosto de 1995, calificado como documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que el descrito instrumento en modo alguno no se encuentra suscrito por el accionante, a juicio de esta Juzgadora se observa de la litis contestación la demandada reconoce que el trabajador para la fecha d la ruptura de la relación laboral, estaba amparado por el Contrato de Trabajo tipo nomina “C”, así como lo señala parte actora en su escrito libelar reconociendo que se regía por el mencionado contrato y de los diferente comunicados emanados por el actor de fecha 04 de septiembre de 1.998 en la cual señala que pertenece a la nómina “C” y la de fecha 20 de mayo de 1.999.
12º Cursa a los folios 09 al 12, 26, 31, 49, 61, 64, 65 y 66 de la quinta pieza, copia de comunicación de fecha 15/05/1997, emanada de la Vice-Presidencia de Personal de CVG SIDOR, C.A., calificada como un documento privado, el cual a pesar de no haber sido impugnado por la parte actora, sin embargo a criterio de esta Juzgadora resulta inoponible en juicio, por cuanto su autoría proviene del mismo promovente, sin que conste sobre su texto firma del trabajador accionante, en señal de haber estado en conocimiento de este en aquel momento, en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. Igualmente sucede respecto de los documentos insertos de los folios 14 al 24 de la citada pieza, los cuales ni siquiera cuentan con la firma de su presunto emisor.
13º Corren insertos de los folios 29, 30, 32 al 48, 50 al 60, 62, 63 al 67, 89 al 132, 151 al 153, 170 al 181 y 196 al 210 de la quinta pieza, originales de las solicitudes de préstamos y anticipos sobre la gratificación especial de estabilidad con sus soportes otorgados al ciudadano DANI VALOR, considerados como documentos privados, no impugnados por la parte demandante en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por esta juzgadora en toda su extensión. De su contenido se desprende las cantidades que fueron canceladas al actor por los conceptos allí señalados.
14º Corren insertos de los folios 68 al 88, 133 al 150, 154 al 169 y 182 al 195 de la quinta pieza, Informes de Evaluo y constancia de préstamo hipotecario, documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, aunado al hecho de no aportar ningún elemento de convicción para este Juzgador en relación a los hechos controvertidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15º Corren insertos de los folios 04 al 30 de la sexta pieza, anticipos sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen, de fechas 02/10/1998 y 27/07/199 considerados como documentos privados, no impugnados por la parte demandante en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por esta juzgadora en toda su extensión. De su contenido se desprende las cantidades que fueron canceladas al actor por los conceptos préstamos o anticipos a cargo de sus prestaciones sociales.
16º Cursa a los folios 32 y 33 de la sexta pieza, Originales de Constancia de Trabajo de la Ing. Liris Luces y de la ciudadana Mery Benavides, calificada como un documento privado, el cual a pesar de no haber sido impugnado por la parte actora, sin embargo a criterio de esta Juzgadora resulta inoponible en juicio, por cuanto su autoría proviene del mismo promovente, los cuales son desechados del presente debate probatorio, además por no ser partes en el presente juicio.
17º Cursa a los folios 35 al 89 de la sexta pieza, Copia Simple de Contrato de Compra-Venta de Acciones de SIDOR, suscrito entre el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, respecto a esta documental la misma ya fue objeto de evaluación por parte de esta Juzgadora con anterioridad, por lo que dicha interpretación se da aquí íntegramente por reproducida.
18º Cursa a los folios 35 al 89 de la sexta pieza, Actas de Inasistencia del ciudadano DANI VALOR de fechas 28/01/200, 31/01/2000, 01/02/2000, 02/02/2000 y 03/02/2000, levantadas y firmadas por sus compañeros y personal de relaciones industriales de la empresa, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, cuyo contenido y firma fueron ratificadas en juicios por sus otorgantes a través de la prueba testimonial, concluye esta juzgadora que de las declaraciones de los ciudadanos Antonio Labady y Sirio Velásquez se observa que del acta de declaración que en modo alguno se procedió a ponerle de manifiesto las aludidas actas a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, quedando en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.
19º Cursa a los folios 91 y 115 de la sexta pieza, Copia simple de Acta de fecha 06 de julio de 1998, suscrita entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO BOLÍVAR (FETRABOLÍVAR), considerada esta como documento de carácter privado no impugnado por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, de cuyo contenido se aprecia en primer lugar al proceso de negociación colectiva de Convención Colectiva de Trabajo de 1998 al 2001.
20º Corren insertos de los folios 117 al 161 de la sexta pieza, documentos privados emanados de terceros, Planillas de descripción de cargo del ciudadano DANI VALOR, apreciada como documento privado, no ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
21º Ejemplar de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), correspondientes a los períodos 1995-1997 y 1998-2001, apreciados por esta Juzgadora por constituir Fuente Formal de Derecho Laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. En consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos para la resolución del presente caso. De su contenido destaca la exclusión de los trabajadores contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los empleados de dirección y los trabajadores de confianza, como en el caso de marras ocurre.
B) Prueba de Exhibición de Documentos:
a) Solicita la parte actora la exhibición de los documentos referidos al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL (BANDES); CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA,(C.V.G.,) de la cual fue admitida el correspondiente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA,(C.V.G.), sin embargo, pese a que fue ordenada su evacuación no consta de autos las resultas de la misma, razón por la cual no tiene esta juzgadora nada que valorar.
C) Prueba de Informes:
En cuanto al informe solicitado: 1) al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. 2) A la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), observa esta Juzgadora que dicha prueba fue evacuada en su oportunidad, sin embargo el resultado de las mismas nada tiene que ver con los hechos objeto del debate procesal, razón por lo cual no se les otorga valor probatorio Así se establece. 3) Al BANCO MERCANTIL, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue evacuada en su oportunidad, sin embargo el resultado de las mismas nada tiene que ver con los hechos objeto del debate procesal, razón por lo cual no se les otorga valor probatorio Así se establece. 4) A LA DIRECCIÓN DE INFORMATICA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS-CARACAS), con respecto a esta prueba cursa al folio 53 de la séptima pieza del expediente, comunicación de fecha 22 de julio de 2003 emanada de la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la misma se desprende que efectivamente en los registros del IVSS, el ciudadano Dany Valor detenta la condición de cesante desde el día 07 de febrero de 2003, razón por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece. 5) A ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS, con respecto a esta prueba cursa al folio 151 de la séptima pieza del expediente, sin embargo la misma no aporta nada que permita dilucidar los hechos controvertidos, razón por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar. Así se establece. 6) Al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL (BANDES), observa esta Juzgadora que dicha prueba fue evacuada en su oportunidad, sin embargo el resultado de las mismas nada tiene que ver con los hechos objeto del debate procesal, razón por lo cual no se les otorga valor probatorio Así se establece. 7) Al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue evacuada en su oportunidad, sin embargo el resultado de las mismas nada tiene que ver con los hechos objeto del debate procesal, razón por lo cual no se les otorga valor probatorio Así se establece. 8) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE EMPRESARIOS SIDERURGICOS Y PERIODICO NUEVA PRENSA, observa esta Juzgadora que dichas prueba fue evacuada en su oportunidad, sin embargo el resultado de las mismas nada tiene que ver con los hechos objeto del debate procesal, razón por lo cual no se les otorga valor probatorio Así se establece.
D) Prueba de Testigos:
Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos SANDRO MARTINEZ, RUBEN MATA, ASDRUBAL GARCIA, BRIZEIDA CARRASQUEL, JAZMIN BOSCAN, HUMBERTO BOVE, RAIMUN DIMARCO, NUMA OCANDO, LIRIS LUCES por un lado y, de otro los ciudadanos MERY DEL VALLE BENAVIDEZ, MINERVA DE LEÓN, ANTONIO LABADY, SIRIO VELASQUEZ, MERCEDES DE GARCIA, ELENA TIZAMO, RAMÓN RAMOS PAYARES y JORGE CASTILLO, de los cuales solo fueron evacuados los correspondientes a los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, JAZMIN BOSCAN, HUMBERTO BOVE, NUMA OCANDO, MERY DEL VALLE BENAVIDEZ, MINERVA DE LEÓN, ANTONIO LABADY, SIRIO VELASQUEZ y RAMÓN RAMOS PAYARES, ahora bien de las declaraciones de los testificales observa esta juzgadora que todos prestan o prestaron servicios para la empresa demandada ocupando cargo de dirección y confianza, estando la mayoría de ellos relacionados con el área de personal, específicamente en el proceso de desvinculación o estrategia laboral, y otros en el área de trabajo del accionante de autos, situaciones que les impide ser imparciales en sus testimonios, es por lo que carece valor probatorio las referidas testimoniales, aunado que de las testimoniales no logran demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. JOSÉ GREGORIO RENGIFO, a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, en este sentido planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a que –según los dichos del apelante- la sentencia del a quo no valoró correctamente el contrato de compra venta de la empresa SIDOR, es decir, el contenido del anexo “T”, referido a las denominadas “Liquidaciones Atractivas”, que -a su juicio- resultó ser ley de la República y no un contrato cualquiera, a demás de no tratarse de un documento privado emanado de tercero, que también el trabajador no aceptó el Mutuo Acuerdo, es por lo que -a su juicio- el patrono se encuentra obligado al pago de dos tipos de indemnización: La indemnización doble de las “atractivas” y la indemnización por despido injustificado, sin que pueda entenderse que una excluya a la otra, por tener una fuente distinta (contractual y legal respectivamente), alega demás que con ocasión del tránsito a la nueva ley según lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellas empresas donde existiese Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba obligada a discutir con el sindicato de trabajadores de mayor representatividad, el estatuto salarial y de prestaciones sociales mas conveniente, cuestión esta que –a su decir - SIDOR no lo hizo, sino que unilateralmente puso a los trabajadores a transitar y, procedió a pagarles sin discusión alguna lo que esta consideró por compensación por transferencia, de modo que el accionante no transitó al nuevo régimen prestacional, motivo por el cual subsidiariamente reclama indemnizaciones en forma retroactiva a partir del año 1991, con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en ese mismo año y, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, con incorporación de todos los conceptos salariales normales previstos desde el año 1993. Por último denuncia el apelante el no haberse acordado la indemnización de algunos conceptos, es decir negados por la primera instancia, por considerarse que tenían fuente de convención colectiva, a este respecto el actor aduce que, existen actas firmadas entre SIDOR y SUTISS, según las cuales para los trabajadores de la Nómina “C” (a la que pertenecía el ciudadano DANI VALOR), se les harían extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia es procedente el pago del tiempo de viaje y algunas diferencias salariales de algunos períodos.
Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si alguno de ellos resulta procedente, en tal sentido tenemos que respecto a la primera denuncia referida a que el a quo no valoró correctamente el contrato de compra venta de la empresa SIDOR, es decir, el contenido del anexo “T”, referido a las denominadas “Liquidaciones Atractivas”, observa esta Alzada que por cuanto el recurrente manifiesta que la decisión objetada no valoró correctamente el contrato compra venta de SIDOR, en virtud de no ser considerado –a su juicio- un documento privado emanado de tercero, en consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la instrumental referida al contrato de Compraventa de Acciones, suscrito el 18 de diciembre de 1.997, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd., con el que pretende demostrar las condiciones estipuladas para la compraventa de acciones de SIDOR, C.A., "entre ellas los condicionamientos para el plan de estrategia laboral (anexo T) del contrato, la transferencia de acciones de SIDOR a favor del Consorcio..., y el cambio de denominación". Estas instrumentales constituyen documentos privados que emanan de terceros ajenos a este juicio, que además fue consignado en copia y al no ser ratificados por sus otorgantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio alguno, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de cada una de las pruebas presentadas, a las cuales apreció acertadamente en sujeción a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que el trabajador no aceptó el Mutuo Acuerdo, es por lo que -a su juicio- el patrono se encuentra obligado al pago de dos tipos de indemnización: La indemnización doble de las “atractivas” y la indemnización por despido injustificado, sin que pueda entenderse que una excluya a la otra, por tener una fuente distinta (contractual y legal respectivamente), en este sentido observa esta superioridad después de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se extrae de los autos que el fondo de la controversia existente entre las partes, gira en torno a la determinación de la causa que generó la culminación de la relación laboral existente entre el accionante en autos y la empresa recurrida, pues, por un lado, la representación judicial de la parte actora aduce que su representado en fecha 26 de enero de 2000 fue desincorporado de la empresa y su sueldo fue retenido a partir de la fecha antes indicada, calificando este hecho como un despido indirecto, toda vez que de esa forma la accionada de manera unilateral alteró o desmejoró sus condiciones de trabajo; y por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, contrariamente a la versión del recurrente, aduce que la relación de trabajo existente entre las partes culminó el 07 de febrero de 2000, por haber incurrido el demandante en la causal de despido justificado prevista en el ordinal "f" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia justificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
Ahora bien, estima conveniente esta Superioridad hacer referencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado. Al efecto, prevé dicha disposición legal, lo siguiente:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo único.- el despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.’
Esta Sala al respecto, ha señalado lo siguiente:
‘Pues bien, de la disposición antes señalada se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo ‘El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.’
En este sentido al no presentarse estos supuestos o al no estar subsumido el despido del trabajador en una de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado. Igualmente considera la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido es realizado sin justa causa, cuando en el procedimiento de estabilidad el patrono que despida a uno o más trabajadores no haya participado dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral.’" (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1347 del 27/10/2004).
En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que el actor de autos alegó como causa de terminación de la relación laboral, un retiro voluntario y justificado, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante la retención de su salario, hecho que logró demostrar plenamente en el debate probatorio, encuadrándose tal conducta en una de las causales previstas en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por aplicación del parágrafo único del artículo 100 ejusdem, le genera los efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado, es decir, correspondiéndole además de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, las indemnizaciones económicas previstas en el artículo 125 ibidem, conceptos éstos que le abrieron el camino para acudir ante la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar sus derechos que le corresponde.
En el caso de marras concluye esta Superioridad que no puede ser condenado el pago de unas liquidaciones atractivas de un acuerdo transaccional que nunca llegó a perfeccionarse, es decir, nunca fue suscrito por las partes, como así lo alegó la parte actora y demandada en el libelo y contestación respectivamente, por lo que no pueden surgir o nacer obligaciones de un acuerdo transaccional que nunca fue suscrito, además que la parte demandante recurrente no puede solicitar indemnizaciones por vía del despido injustificado, más el acuerdo de naturaleza laboral derivado de una forma diferente a la terminación de la relación laboral como lo es el mutuo acuerdo, por ser ello contradictorio. Es decir, al haber una terminación de la relación laboral por vía unilateral, procede únicamente la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no puede acumularse a una demanda por despido injustificado, una reclamación de beneficios por mutuo acuerdo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto al tercero de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso con ocasión del tránsito a la nueva ley según lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la demandada según –su decir- pagar sin discusión alguna lo que esta consideró por compensación por transferencia, de modo que el accionante no transitó al nuevo régimen prestacional, motivo por el cual subsidiariamente reclama indemnizaciones en forma retroactiva a partir del año 1991, con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en ese mismo año y, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, con incorporación de todos los conceptos salariales normales previstos desde el año 1993. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado en autos la inexistencia de acuerdo previo suscrito entre las partes, es decir, la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Sidor, mediante la cual se haya establecido de conformidad con la norma prevista en el artículo 672 ejusdem, la adopción del anterior régimen de prestaciones previstos en la Ley del Trabajo de 1990, razón por la cual esta juzgadora concluye que para los efectos subsiguientes solo la pretensión subsidiaria la cual esta basada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
Por último denuncia el apelante el no haberse acordado la indemnización de algunos conceptos, por considerarse que tenían fuente de convención colectiva, a este respecto el actor aduce que, existen actas firmadas entre SIDOR y SUTISS, según las cuales para los trabajadores de la Nómina “C” (a la que pertenecía el ciudadano Dani Valor), se les harían extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia –a su decir-es procedente el pago del tiempo de viaje y algunas diferencias salariales de algunos períodos, en este sentido observa esta Alzada de los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado en autos la existencia de acuerdo previo suscrito entre las partes, es decir, entre la empresa SIDOR, C,A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), mediante la cual en fecha 10 de mayo de 1999, acordaron que los trabajadores de la nómica “C” que no forman parte de la Nomina de Conducción, a partir del 30 de mayo de 1999 se les aplicará las estipulaciones de la Convención Colectiva bajo las siguientes y particularidades condiciones que se acuerdan a titulo personal de cada uno de los trabajadores que abarca el acuerdo y sean transferidos a la nómina amparada por la Convención Colectiva, de las cuales comprenden los siguientes conceptos: Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Asignación por Vivienda, Asignación por Vehículo, Aporte de Ahorro y Viático, en este sentido se observa que el actor demanda por concepto de diferencia de utilidades del año 1999 provenientes de diferentes salarios devengados de conformidad con la Convención Colectiva y el Contrato de Trabajo, al respecto considera esta juzgadora la procedencia de este concepto en virtud de las razones señaladas en la particular anterior. Así se decide.
En cuanto al fundamento de la apelación ejercido por la parte demandada, observa este Tribunal, que los fundamentos alegados por la misma en la audiencia de apelación, denuncia –a su decir- la falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil y, violación consecuente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia, según su decir condena al pago de una serie de indemnizaciones como consecuencia de un supuesto despido injustificado, únicamente basándose en una inspección judicial consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, pero impugnada por la demandada en forma oportuna, por cuanto –a su decir- esta no cumple con los requisitos de validez establecidos en los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal que la practicó no se constituyó en forma debida concluyendo que la mencionada inspección debió ser desechada por el A-quo y, proceder a negar el pago de las referidas indemnizaciones por despido injustificado, en este sentido observa esta Alzada de los elementos probatorios cursantes en autos, que corre inserta a los folios 71 al 79 de la pieza N° 1 de este expediente, copia simple de Inspección Judicial, practicada en la sede de la empresa SIDOR en fecha 26 de enero de 2000 por parte del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud del ciudadano DANI VALOR, en sentido aclara este Tribunal que las resultas de una inspección judicial se asimilan a un documento público, el cual, a tenor de la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil, impugnada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, pero nuevamente hecha valer por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, consignándola en original (Folios 233 al 241 de la tercera pieza), motivo por el cual la misma es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, además que su valor probatorio sólo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, y al no observarse en las actas que conforman este expediente probanza alguna que desvirtúe los hechos contentivos de tal documento, le confiere pleno valor probatorio a dicha inspección judicial extra-litem realizada en la sede de la empresa demandada, desprendiéndose de la misma que realizada en la sede de la empresa demandada, dejando constancia principalmente respecto de las condiciones físicas del espacio vacío en el que se presume correspondía ser ocupado por el ciudadano DANI VALOR, excepto la presencia de un microcomputador sin funcionamiento, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de la prueba denunciada por la demandada recurrente. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como sustento del presente recurso en la cual denuncia la inmotivación de la sentencia por falsa apreciación de la prueba testimonial, en consecuencia considera necesario este Tribunal adentrarse un poco en lo que constituye el vicio de inmotivación esto a los efectos de determinar si el mismo efectivamente se encuentra presente en la sentencia objeto del presente recurso, en ese sentido tenemos que la Sala siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, ha establecido que el vicio de inmotivación de sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, ya que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, en ese mismo sentido, la Sala ha establecido que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 010 del 20/01/2004). En este mismo orden de ideas observa quien aquí decide que, por cuanto la parte recurrente en su exposición manifiesta la existencia del vicio antes referido e igualmente hace mención a la supuesta falta de apreciación por parte del Juzgado a quo de las deposiciones testimoniales –a entender de este Juzgado Superior- que la supuesta inmotivación viene dada como consecuencia de la no valoración de dichas probanzas. Ahora bien, establecidas como han sido las hipótesis o supuestos según los cuales la sentencia está inmotivada por la falsa apreciación de la prueba testimonial, destaca en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, arguye la demandada recurrente que los testigos promovidos y evacuadas por la demandada, fueron desechados en el a quo por ser aquellos empleados de la misma empresa promovente, -según su decir- que quién mejor que los propios empleados de SIDOR para deponer acerca de los procesos y hechos internos llevados acabo dentro de la misma, además que dentro de las declaraciones de estos testigos se demuestra la falsedad del contenido de la inspección practicada, dando por el contrario fe de las actas levantadas por las inasistencias del ciudadano DANI VALOR, motivo por el cual fue despedido en forma justificada según el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que en consecuencia solicita sea esta prueba debidamente valorada, en este sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado a quo en las pruebas testificales de los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, JAZMIN BOSCAN, HUMBERTO BOVE, NUMA OCANDO, MERY DEL VALLE BENAVIDEZ, MINERVA DE LEÓN, ANTONIO LABADY, SIRIO VELASQUEZ y RAMÓN RAMOS PAYARES, se observa que todos prestan o prestaron servicios para la empresa demandada ocupando cargo de dirección y confianza, estando la mayoría de ellos relacionados con el área de personal, específicamente en el proceso de desvinculación o estrategia laboral, y otros en el área de trabajo del accionante de autos, situaciones que les impide ser imparciales en sus testimonios, es por lo que carece valor probatorio las referidas testimoniales, aunado que de las testimoniales no logran demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio, en cuanto a la falsedad de la inspección judicial quedo debidamente demostrado por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, consignó en original (Folios 233 al 241 de la tercera pieza), motivo por el cual la misma es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, así mismo respecto a la documental denominada “Acta de Inasistencia” observa esta juzgadora que la misma constituye un documento privado emanado de tercero, debidamente suscritas por los ciudadano ANTONIO LABADI y SIRIO VELASQUEZ, quienes se desprende de los autos a los folios 73 y 74 de la séptima pieza del expediente acudieron en calidad de testigos al tribunal con la finalidad de declarar sobre el interrogatorio formulado por la representación judicial de la demandada, es decir los referidos ciudadano fueron interrogados sobre otros hechos que pretendía la promovente probar en el debate, lo cual desnaturaliza la prueba testifical según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado el hecho que en ningún momento se evidencia del acta de declaración que se procedió a ponerle de manifiesto las aludidas actas a lo fines de su reconocimiento de contenido y firma es por lo que se le niega valor probatorio a la referida acta, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de la prueba testimonial denunciada por la demandada recurrente. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto al tercer de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como sustento del presente recurso en la cual denuncia la falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil y, la falta de aplicación de los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues las documentales promovidas por SIDOR fueron desechadas por constituir documentos privados emanados de la misma demandada y que, no se encontraban firmados por el actor. Entre ellos tenemos los recibos de pago consignados por ambas partes, a su vez ratificados por los testigos y por la prueba de informe, dirigida al Banco Mercantil promovida por la accionada. Según esto, se reflejan los depósitos efectuados en cuenta a favor del trabajador, es por lo que –a su juicio- debió valorarse de este modo, por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, además arguye que la sentencia recurrida también se encuentra afectada por falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, pues los recibos de pago deben ser apreciados como documentos privados y no como “actas o convenios”, así como también las actas de inasistencia, así mismo alega que las actas suscritas entre SIDOR y SUTISS que no fueron valoradas y, en las que se acordó el tránsito al nuevo régimen de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997. Con lo cual, -a su decir- los trabajadores sí transitaron al nuevo régimen según se evidencia de los recibos de pago respectivos, en este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000). En tal sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado a quo en el capítulo II.3 denominado “De las pruebas aportadas a los autos” analizó cada una de las pruebas aportadas por las partes emitiendo su respectivo juicio de valoración sobre las mismas, entre las que evidentemente se encuentra el documento constituidos como, “recibos de pago” de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano DANI VALOR y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y que fue valorado y apreciado en toda su extensión por el a quo, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999.
En cuanto a las denominadas “Actas de Inasistencia” del ciudadano DANI VALOR de fechas 28/01/200, 31/01/2000, 01/02/2000, 02/02/2000 y 03/02/2000, levantadas y firmadas por sus compañeros y personal de relaciones industriales de la empresa, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, cuyo contenido y firma fueron ratificadas en juicios por sus otorgantes a través de la prueba testimonial, concluye esta juzgadora que de las declaraciones de los ciudadanos Antonio Labady y Sirio Velásquez se observa que del acta de declaración que en modo alguno se procedió a ponerle de manifiesto las aludidas actas a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, lo cual desnaturaliza la prueba testifical según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le niega valor probatorio a la referida acta, tal como fue apreciada por el a quo.
En relación a las Actas de fechas 11 de diciembre de 1998, 10 de mayo de 1999 y 19 de febrero de 1998, suscritas estas entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), consideradas estas como documentos de carácter privado no impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de cuyo contenido se aprecia en primer lugar el convenio celebrado entre ambas partes para la suspensión de la relación laboral con los trabajadores de dicha empresa; la aplicación de la “Extensión de la Convención Colectiva”; el pago fraccionado de la denominada Compensación por Transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta agosto de 1998 y; el Programa de aumentos por mérito, en función del desempeño de cada trabajador a partir del 01/02/1998, así mismo el acta de fecha 19/02/1998, suscritas entre la empresa SIDOR y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), apreciado no como documentos privados emanados de terceros como erróneamente opina la recurrida, sino más bien corresponde ser calificado como un documento público-administrativo, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, al no haber sido oportunamente impugnada por la parte demandante, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende lo correspondiente a Compensación por transferencia prevista en el articulo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y el Programa de aumento de mérito, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio erróneamente valoró las referidas instrumentales denunciadas por la demandada recurrente.
En cuanto al cuarto de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como sustento del presente recurso en la cual denuncia la violación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, -según su decir- bajo la forma de falso supuesto, por cuanto aquella norma regulaba la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga de la prueba, en este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, tenemos que respecto a la denuncia referida a la violación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es forzoso concluir que la accionada no logró demostrar los hechos que a su juicio dieron motivo al despido justificado del recurrente en autos, así como tampoco logró desvirtuar la fecha del despido alegada por éste, ni logró probar la demandada que ciertamente el demandante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual bajo el supuesto procesal previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la época, la accionada admite que el despido efectuado en las condiciones alegadas por la accionante fue injustificado. Es decir, al no probar la accionada que el despido a que alude el actor fue justificado, se debe considerar que el despido en el caso bajo estudio fue injustificado. Además que la empresa accionada no logró desvirtuar en la etapa probatoria correspondiente, las pretensiones del actor, así como tampoco logró demostrar sus alegatos, aunado al hecho que su contestación no se ajustó a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en virtud que no es suficiente con que la parte demandada niegue que el demandante tenga derecho a las pretensiones que reclama, sino que le correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar lo propio en la etapa procesal correspondiente, por lo que al no hacerlo, y en estricto apego a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso tener por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.
En cuanto al quinto de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como sustento del presente recurso, en la cual denuncia que el actor reclama en base a aumentos salariales por mérito, equivalentes a un 64% anual, -según su decir- es exorbitante a su parecer y dice además que, este concepto no se encuentra regulado en norma legal alguna, ni en el contrato individual de trabajo, según el cual esto se llevaría acabo pero de acuerdo a la política de reconocimiento de la empresa, es decir es de carácter discrecional, y en ninguna parte se establece el porcentaje señalado por el accionante, tratándose –según su decir- de un beneficio que supera lo legal y contractualmente previsto, lo cual corresponde probarlo a la parte que lo alega (actora en este caso), según lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Sin embargo, arguye que según la apreciación de la accionada, de las pruebas por estas promovidas (testigos y recibos de pago), se demuestra el salario real del trabajador, en este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, tenemos que el actor reclama un aumento salarial a razón de un treinta y dos (32%) promedio sobre el salario básico, el cual debió haber recibido durante los meses de febrero y agosto de los años 1998 y 1999, fundamentándose en el Contrato Individual de Trabajo tipo Nomina “C”, que establece la obligación de la empresa de acordar aumentos de sueldo al actor de acuerdo a la Política Corporativa de Remuneración, aumento que ha venido recibiendo el actor durante los dos (02) años anteriores a la privatización de Sidor. En tal sentido observa esta juzgadora a los folios 06 y 07 de la quinta pieza, copia simple de acta de fecha 19/02/1998, suscritas entre la empresa SIDOR y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, apreciada esta como un documento público administrativo, en la cual ambas partes acordaron a través del “Programa de Aumento por Mérito” en la cual la empresa concluye diciendo que “ No obstante los resultados e índice negativos verificados en el segundo semestre de 1997, la empresa le hará saber a su personal que, atendiendo a las expectativas existentes en el mismo, ha decidido aplicar aumentos a las trabajadores de la Nómina Mensual activos al 1 de marzo de 1998, en función de las evaluaciones de desempeño del personal ajustadas a la luz de los resultados de la empresa, su política y de las metas de cada unidad, los que se harán efectivo respecto del personal en la condición arriba indicada con retroactividad al 01/02/98, de lo antes descrito se evidencia que la empresa decidió aplicar aumentos a las trabajadores de la Nómina Mensual activos al 1 de marzo de 1998, en función de las evaluaciones de desempeño del personal ajustadas a la luz de los resultados de la empresa, su política y de las metas de cada unidad, lo cual se concatena con el Contrato Individual de Trabajo tipo Nomina “C”, que establece la obligación de la empresa de acordar aumentos de sueldo al actor de acuerdo a la Política Corporativa de Remuneración, así mismo se evidencia de escrito de contestación a la demanda que esta política no fue aplicada al trabajador por cuanto, …”que el actor se mantuvo en una posición intransigente debido a la aspiración por obtener-como fuera- el pago d las liquidaciones atractivas”,… se abstuvo de firmar el nuevo contrato individual de trabajo, permaneciendo entonces su vínculo laboral regulado a través del contrato firmado entre ambos durante el año 1995. De lo anterior se concluye que la accionada no logro demostrar el fundamento de su rechazo, y al no haber cumplido con lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo tipo Nomina “C”, que establece la obligación de la empresa de acordar aumentos de sueldo al actor de acuerdo a la Política Corporativa de Remuneración, es por lo que quedo demostrado que el actor en los veintiún (21) meses precedentes a la ruptura de la relación laboral, no percibió aumento salarial alguno, es por lo que es procedente el concepto por aumento salarial a razón de treinta y dos por ciento (32%) promedio sobre el salario básico mensual, en consecuencia y por todo lo expuesto este Tribunal Superior desestimar dicho alegato. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la sexta y última denuncia referidas a las liquidaciones atractivas este Juzgado Superior considera resuelta la misma en el análisis que se realizó cuando se procedió a resolver la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, todos los cuales se dan aquí por reproducidos, en consecuencia, se declara que la parte demandante recurrente no puede solicitar indemnizaciones por vía del despido injustificado, más el acuerdo de naturaleza laboral derivado de una forma diferente a la terminación de la relación laboral como lo es el mutuo acuerdo, por ser ello contradictorio. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta juzgadora declarar procedente la demanda por prestaciones sociales adeudada por la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) al ciudadano DANI RAFAEL VALOR, en la forma como han sido reclamado pero de forma parcial. De esta manera se modifica lo correspondiente por concepto de diferencia de utilidades de los años 1998 y 1999 provenientes de diferentes salarios devengados de conformidad con la Convención Colectiva y el Contrato de Trabajo, es decir los hechos alegados por la parte demandante recurrente, de lo cual se declara procedente por los argumentos antes expuestos. Dicho lo anterior, es claro que la apelación debe ser declarada “parcialmente con lugar” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “parcialmente con lugar” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, concluyendo en definitiva que el demandante debe recibir las cantidades y conceptos, que a continuación se describen:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con el literal c del parágrafo de artículo 108 de la Ley Orgánica Vigente, el equivalente a sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 90.158,68 ahora Bs. F. 90,16, adeudándole al accionante los siguientes días: a) del 19/06/97 al 19/06/9 igual a 60 días (Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), b) Del 20/06/98 al 20/06/99 igual a 60 días mas 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento y c) del 21/06/99 al 21/01/00 igual a 5 días multiplicados por 7 meses es igual 35 días, todo lo cual suman 157 días en total. Así mismo, al haber el actor prestado siete (7) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, le corresponde la diferencia de lo acreditado por concepto de prestación de antigüedad en el referido año de extinción, a saber, 25 días. (60 días menos 35 días de acreditados igual 25 días, artículo 108 Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, lo 25 días estimados por diferencia de prestaciones de antigüedad objetiva serán calculados con el salario del último mes en que se causó la referida prestación, es decir, febrero de 2001. Así se decide.-
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y ADICIONAL, de conformidad con el artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, sobre la base de la antigüedad del recurrente, de veintitrés (23) años, diez (10) meses y cinco (05) días, solicita el actor una indemnización sustitutiva de preaviso a razón de noventa días de salarios. Así mismo le corresponden al actor los dos conceptos reclamados, es decir, 150 días de salario de conformidad con lo establecido en el Numeral 2, y 90 días de salario literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ambos conceptos sobre la base del salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del retiro, de conformidad con la norma prevista en el artículo 146 ejusdem. Así se establece.-
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, reclama el actor la suma de Bs. 8.114.281,14 Ahora Bs. F. 8.114,28 de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19-06-1997. En este sentido dicha indemnización para el caso de retiro justificado se corresponde con la que establece el literal “e” del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una sanción suficiente por la conducta dañosa de incumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, según quedó establecido en el presente fallo. Así se establece.-
4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo Nomina “C” Ejecutiva, establece que el trabajador percibirá después de 12 años de servicios, la cantidad de 57 días de salario por concepto de vacaciones, a razón de salario normal. Así se establece.-
5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo Nomina “C” Ejecutiva, le corresponde al actor el equivalente a 14,25 días. Así se establece.-
6.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL ADICIONAL, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo Nomina “C” Ejecutiva, establece que el trabajador percibirá después de 12 años de servicios, la cantidad de 28 días de salario por concepto de bono vacacional, a razón de salario normal. Así se establece.-
7.- POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS PROPIAMENTE DICHOS PROVENIENTES DE DIFERENCIAS DE SALARIOS DEVENGADOS, como consecuencia de la procedencia del incremento salarial reclamado por el actor a razón del equivalente del 32% sobre el salario básico mensual efectivamente devengado, según quedó establecido en el presente fallo, razón por lo cual se declara procedente. Así se establece.-
8.- POR CONCEPTO DEL APORTE POATRONAL AL AHORRO PROVENIENTES DE DIFERENCIAS DE SALARIOS DEVENGADOS, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo Nomina “C” Ejecutiva, en la Sección de Beneficios Financieros, a tal efecto señalan, que el actor destinaba mensualmente al ahorro el 10% de su Salario Básico Mensual, descontado por nómina los 15 días de cada mes y la empresa acreditaba a la Cuenta de Ahorro abierta por el actor para tal fin en la entidad de Ahorro y Préstamo (Del Sur), debiendo la empresa aportar una cantidad equivalente al cien por ciento (10%). Desde el mes de Febrero de 1.998 hasta el 26-01-00, la empresa adeudaba al actos importantes sumas por no haberle otorgados los Aumentos Salariales por Méritos que le correspondían semestralmente, aportando la empresa una cantidad menor de Aporte Patronal al Ahorro, debido que el salario Básico utilizado como base era menor, razón por lo cual se declara procedente. Así se establece.-
9.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 1.998 (31-07-1998), PROVENIENTES DE DIFERENCIAS DE SALARIOS DEVENGADOS. Igualmente considera esta juzgadora procedente condenar el pago del concepto antes descrito por las razones antes aducidas. Así se establece.-
10.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 1.999 (28-02-1999), PROVENIENTES DE DIFERENCIAS DE SALARIOS DEVENGADOS. Igualmente considera esta juzgadora procedente condenar el pago del concepto antes descrito por las razones antes aducidas. Así se establece.-
11.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 1.998, PROVENIENTES DE DIFERENCIAS DE SALARIOS DEVENGADOS, el actor reclama dicho concepto bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de Sidor, normativa que no le es aplicable en virtud que quedó demostrado que el en caso sub examine la relación de trabajo existente entre las partes se regula a través del Contrato Individual de Trabajo Nómina “C”, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-
12.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 1.999, PROVENIENTES DE DIFERENCIAS DE SALARIOS DEVENGADOS, según el acuerdo previo suscrito entre la empresa SIDOR, C,A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), de fecha 10 de mayo de 1999, en la que acordaron que los trabajadores de la nómica “C” que no forman parte de la Nomina de Conducción, a partir del 30 de mayo de 1999 se les aplicará las estipulaciones de la Convención Colectiva, al respecto considera esta juzgadora la procedencia de este concepto en virtud de las razones señaladas en la particular anterior. En tal sentido se observa que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y el Contrato individual, la empresa cancelo al actor por concepto de utilidades 120 días al Salario Básico Diario del 31-12-1999, sin embargo debió- según a sus juicios- cancelarle sobre la base del mayor salario diario que debería estar devengando por los aumentos por méritos, anteriormente descrito de Bs. 44.767,90 Ahora Bs. F. 44,78, calculado a la metodología explicada, lo cual multiplicado por los 120 días, arroja la cantidad de Bs. 5.372.148, 00 Ahora Bs. F. 5.372,14. A esta cantidad de Bs. 3.273.852,20 Ahora Bs. F. 3.273,85, señalan debe deducírseles la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 2.098.296,00 Ahora Bs. F. 2.098,30, lo cual arroja la cantidad adeuda por la accionada de Bs. 3.273.852 Ahora Bs. F. 3.273,85, razón por lo cual se declara procedente dicho concepto. Así se decide.
13.- POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS POR DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE DEL AÑO 01/09/1995 AL 26/01/2000, el actor reclama dichos conceptos bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de Sidor, normativa que no le es aplicable en virtud que quedó demostrado que el en caso sub examine la relación de trabajo existente entre las partes se regula a través del Contrato Individual de Trabajo Nómina “C”, es por lo que se declara improcedente. Así se establece.-
Adicionalmente y en sintonía con el principio de irrenunciabilidad antes enunciados, se observa que el actor no reclama pago alguno por conceptos de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN DE TRANSFERENCIA, previsto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido con relación a la indemnización de antigüedad a que se contrae el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador se delimita a veinte (20) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días una antigüedad acumulada a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y corresponde en tal sentido al actor le corresponde 600 días de salario, es decir, 30 días multiplicados por 20 años igual 600 días. De conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo para la estimación de la indemnización de antigüedad será el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a junio de 1997. Así mismo, y en sujeción al artículo 666, literal b) de la Ley orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 300 de compensación por transferencia, teniendo como tope máximo para la base de cálculo.
Finalmente, en cuanto a la composición salarial que de conformidad con el contenido de este fallo corresponde al trabajador, así como la cuantificación definitiva de los beneficios y prestaciones condenadas anteriormente, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual tendrá como base, los parámetros especificados en la presente sentencia.
En relación a los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora por retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser condenados, a ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de dicha máxima instancia judicial, es decir a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable, tomando en cuenta las cantidades ya recibidas por concepto de capital. En ese sentido, advierte esta Alzada que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.- Pero por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación de trabajo el día 18 de enero de 1999.
En caso que la demandada no de cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y, correrán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de la misma experticia complementaria por el método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, según el dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 23 de enero de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Según lo anterior, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano DANI RAFAEL VALOR contra la empresa “SIDERURGICA DEL ORINOCO”, C.A., (SIDOR), ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los interese moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, resultante según el párrafo anterior y, según la motivación del presente fallo, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos aquí establecidos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) .
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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