REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2008-000058
ASUNTO : FP11-X-2008-000058
SENTENCIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
Puerto Ordaz, diecinueve de enero de 2009.-
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2008-000058
ASUNTO : FP11-X-2008-000058
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARTIN ALFREDO LEWIZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad nº. 4.076.328. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7878.
PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de diciembre de 1960, anotado bajo el Nº 205, folios del 81 al 85, libro de Registro de Comercio n° 60.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 10.631.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de diciembre de 2008, en fecha 14 de enero de 2.009 me aboque al conocimiento de la presente causa, conformada por tres (03) piezas constante la primera de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, la segunda de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles y la tercera de ciento veintinueve (129) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes; y (…)”
6.-Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez Superior Cuarto del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de octubre de 2008, compareció ante la secretaría de este Tribunal el Juez rector de este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, abogado ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN y expuso: “ 1. Por cuanto hace los folios 75 y 76 del presente cuaderno el poder otorgado apud acta por la codemandada CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., al abogado en ejercicio HUGO MARQUEZ ESPÓSITO, con quien desde hace muchos años mantengo estrecho vinculo de amistad, lo cual podría comprometer mi competencia subjetiva en perjuicio de la imparcialidad y objetividad que obliga a todo Juez para la recta administración de justicia, ME INHIBO de conocer este asunto con fundamento en la causal contenida en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 2 Y por cuanto en este mismo asunto es coapoderado judicial de la parte actora el abogado JAIRO J. MARTÍNEZ H., con respecto a quien el 11 de abril del corriente año expresé en auto cuya copia certificada se anexa a esta acta que me inhibiría en todos los asuntos en los cuales postulara profesionalmente, pues con una actuación desconsiderada suya puso en tela de juicio mi honestidad y mi imparcialidad como operador de justicia, generándose así mi animadversión y enemistad por su proceder, lo cual compromete mi competencia subjetiva y afecta la ajenidad que obliga a todo Juez para actuar recta y objetivamente, también ME INHIBO de conocer el asunto, por lo que a él respecta, con fundamento en la causal 31.6 de la misma ley de rito laboral”.
Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a este sentenciador pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El inhibido abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ha fundamentado su inhibición en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. Así como deberán inhibirse o podrán ser recusados por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Por su parte el procesalista Ricardo Heríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado: “El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinales 4) y 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
NA/19/01/2009.-.
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