REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001451
ASUNTO : FH16-X-2008-000061
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TERRY JUANERGUE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 8.937.327.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados IVAN RAMONES Y TERESA SANDOVAL APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.619 y 18.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, anteriormente denominada Monarca Minera Sudamericana, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90 A – Pro, siendo la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61 Tomo A – 40.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados LEONARDO R. MATA. G., MARIANNE S. GIUSTI C, CARLOS H. BARRETO M., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES Y SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en fecha 15 de enero de 2009, conformado por tres (03) piezas; la primera pieza contentiva de doscientos treinta ocho (238) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos cinco (205) folios y el cuaderno separado de inhibición de cuatro (4) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada por la abogada MARJORI GARCÍA RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes.”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia n° 211 de fecha quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
En sintonía con la citada norma se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, la Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que del instrumento poder contenido del folio 46 al 50 de la Primera Pieza del presente expediente, se evidencia que la Empresa demandada de autos, se encuentra representada judicialmente por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MATA GARCÍA, profesional del derecho con el cual mantengo una íntima amistad desde el año 2005, devenida con ocasión a la prestación de mis servicios profesionales como abogado contratado del Escritorio Jurídico Mata-Mata & Asociados, amistad que mutuamente hemos cultivado hasta la actualidad; situación que me ubica frente al prenombrado abogado en una relación social y personal que pudiera eventualmente comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, quedando así pues inmersa en la causal de Inhibición dispuesta en el numeral 4°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “…Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en la norma supra citada; razón por la que se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito para que distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de tramitar y decidir la presente inhibición. Finalmente, acompaño a la presente acta instrumento poder, a los fines de evidenciar la relación de servicios que mantuvo la suscrita con la firma de abogados Mata-Mata & Asociados de la cual devino mi amistad con el abogado Leonardo Mata”.
Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a este sentenciador pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía Íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibida abogada MARJORI GARCÍA RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes.
Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumbilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Jueza inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARJORI GARCÍA RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y se de continuidad a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines a los fines legales correspondientes. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
NA/20/01/2009.-.
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