REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000012
ASUNTO: FP11-R-2009-000012


SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano, CESAR ENRIQUE MORALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nº. V- 8.881.987.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 4.998.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil TASCA, MARISQUERÍA Y RESTAURANTE LA BALLENA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado EDDY VACARO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 68.294.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Visto el escrito suscrito por el abogado EDDY VACARO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:

-I-

De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Que el escrito correspondiente fue presentado el día 14 de octubre de 2008, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto de fecha 29 de septiembre de 2008, del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Recibido el expediente por haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN en su condición de Juez Cuarto Superior del Trabajo, en fecha 06 de noviembre de 2008.
Declarada con lugar la inhibición, el Juez Superior que regenta el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 y el mismo auto le dio entrada al expediente y estableció que se fija el término de cinco día para decidir el recurso.
-II-
De las copias certificadas que cursan en autos, se desprende lo siguiente:

El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante decisión Interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.008 declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte oponente a la medida de embargo a la empresa TASCA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT LA BALLENA, C.A, y CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por el ejecutante CESAR ENRRIQUE MORALES.

En fecha 09 de octubre de 2008, el abogado EDDY VACARO CAMPOS, apela del auto dictado con fecha 29 de septiembre de 2008, en consecuencia el Tribunal estableció:

“(…) El recurrente alega presuntas violaciones al procedimiento laboral por extemporaneidad en la fecha de la decisión incidental pero se beneficia y convalida del mismo al intentar un recurso que necesariamente este juez ejecutor debe declarar EXTEMPORANEO por haber sido consignado fuera del lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este tribunal NIEGA dicha apelación, por cuanto dicho recurso fue ejercido en forma intempestiva. ASI SE DECIDE”.


-III-

El recurrente de hecho en su escrito dice:

“(…) En 06 de octubre del año 2008, procedí a darme por notificado del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2.008, y en ese mismo momento procedí a ejercer, el Recurso de Apelación en contra del auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2008, en el Expediente FH03-S-1997-000001 (asunto antiguo 2685-97), dictada de manera extemporánea por anticipada, que declaró procedente el alegato de sustitución de patrono, invocado por el apoderado del trabajador reclamante.
Ante la interposición de este recurso de apelación, con fecha 10 de octubre del año 2007, el citado Tribunal, negó el ejercicio del recurso de apelación, pese a que la decisión que se recurre fue dictada de manera extemporánea por anticipada en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin esperar que se agotara el lapso probatorio común de ocho (8) días, decretado expresamente el Tribunal y no hubo ninguna notificación, cuando el sentenciador recurrido debió esperar la culminación del lapso incidental para decidir. (…)”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en su artículo 186, establece:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice:


“(…) Finalmente, contra las decisiones en fase de ejecución, sólo se admite la apelación en un solo efecto, que será tramitada y decidida oralmente, garantizando así el mantenimiento del principio de continuidad de la ejecución que siempre ha regido en materia procesal laboral (art. 186)”.

La norma citada, consecuente con los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución, se admite la apelación en un solo efecto, para lo cual el recurrente tiene tres días hábiles para apelar de la sentencia proferida, por lo que según las copias certificadas anexadas evidencian que la misma es de fecha 29 de septiembre de 2008.
Ahora bien, el recurrente de hecho expone que dicha sentencia fue extemporánea por anticipada, lo que es constatado por esta superioridad ya que al haberse aperturado en fecha 17 de septiembre de 2008 la articulación probatoria de ocho días a que hace referencia el artículo 546 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió de hacer la publicación al noveno día tal como lo establece la norma en comento, es decir el treinta (30) de septiembre, sin embargo, observa esta Alzada que por tratarse de una sentencia en la fase de ejecución el apelante contaba con los tres días hábiles siguientes para la interposición del recurso es decir, hasta el día 03 de octubre de 2008, por lo que al haber intentado el recurso de apelación el día 09 de octubre de 2008, se hace evidente que fue realizado extemporáneamente. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal conforme a los postulados antes indicados, considera que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

-IV-

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el ya citado auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fecha 29 de septiembre de 2008.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


ABG. NOHEL ALZOLAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.

NA/28/01/2009.-.