REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001326
ASUNTO: FP11-R-2009-000007
SENTENCIA


Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 16 de enero del presente año, con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTALACIONES CAFRA, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

De la revisión del presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2008, celebró la prolongación de la audiencia preliminar y estableció:
En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-001326. De seguidas se da inicio a la apertura de la Audiencia, a la cual comparecen, por una parte la ciudadana YOLIMAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.114.317 representada judicialmente por el ciudadano LUIS MILLAN, abogado PROCURADOR DE TRABAJADORES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112910, tal como se evidencia en instrumento poder inserto en el expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada de autos INSTALACIONES CAFRA, C.A., quien no comparece ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales constituido en autos. En merito a lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en apego a lo estatuido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece …“ Los jueces de instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”, y congruente con la Sentencia proferida el 15 de Octubre de 2004 (T.S.J-Casación Social) R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. …” si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Admisión De Los Hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (art.74 de la LOPT), quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será Declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”, DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios que fueron consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de noviembre de 2008;, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que sean admitidas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, que corresponda conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la misma ley adjetiva. Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para que las partes intenten el recurso previsto en la Ley, este Tribunal ordenará la remisión de la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de expedientes del Segundo Circuito Laboral del Estado Bolívar, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo. Cúmplase. La audiencia se da por concluida a las 10:36 a.m.-

Posteriormente, mediante diligencia que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente la abogada CARMEN MOTA, procedió apelar de la referida decisión. Siendo en fecha 15 de enero de 2009, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, dictó auto mediante el cual oye en ambos efecto, el recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, y dada la facultad que tiene esta Superioridad de revisar si el asunto sometido a su consideración es susceptible o no del recurso ejercido, pasa pronunciarse de la siguiente forma:

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Social de fecha 15 de Octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, estableció:
“ Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”. (Subrayado de esta alzada).-

Así las cosas, observa este sentenciador que se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente señaladas, que se trata de una decisión interlocutoria que remite el expediente a juicio, para la evacuación y valoración de las pruebas a fin de que sea este Juez quien decida la causa. Por lo que en acatamiento a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual instituye en los casos de incomparecencia a la audiencia de prolongación, que una vez decidida la causa por el Juez de juicio y recurrida en apelación, el demandado si así lo hiciere, podrá alegar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia de prolongación, por lo que como punto previo será resuelto en alzada, una vez producida la sentencia definitiva por el Juez de Juicio del Trabajo, ya que el acta de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz no tiene recurso de apelación.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del orden procesal establecido en la Ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MOTA. ASI SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena librar oficio de remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz. Cúmplase.-

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA.,

Abg. CARMEN GARCIA