REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2007-006342
PARTE ACTORA: JOSÉ RAÚL RAMOS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 84.125 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA SILMARY SALAZAR CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 100.044, y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2007, el abogado JUAN RAMÓN PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAÚL RAMOS, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE.
En fecha 14 de Diciembre del 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, admitió la presente solicitud.
En fecha 20 de Enero del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el abogado JUAN RAMÓN PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAÚL RAMOS, que su representado ingresó a prestar sus servicios personales como ELECTRICISTA, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE del Estado Bolívar, en fecha 16 de Enero del año 2006, con un salario mensual de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00), y siendo despedido mi representado en fecha 31 de Enero del 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por esta razón solicito en este acto la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Establece el artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 187: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
Del artículo in commento, se desprende que el trabajador que sea despedido sin justa causa puede ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del despido; si no lo hiciere así, perderá el derecho al Reenganche, pero no así a los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo competente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el trabajador fue despedido del cargo de ELECTRICISTA, que se desempeñaba en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, en fecha 31 de Enero del 2007 y presentó su demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha 06 de Diciembre del 2007; evidenciándose que dejó transcurrir sobradamente el lapso de los cinco (05) días que le otorga la ley para solicitar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la Calificación de Despido; operando en la presente causa la Caducidad de la Acción, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL RAMOS, por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE del Estado Bolívar, todos previamente identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
ELP/lrr.-
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