Visto y analizado el escrito libelar que integra esta demanda , este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no , hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO .- Los representantes del Sindicato de Profesionales Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar ( SIPTEINCONST) , secretario General Miguel Borges Y el Secretario de Reclamo Ángel Cruz, no demuestran mediante instrumentos legales , las cualidades que se atribuyen en el libelo de la demanda ,
SEGUNDO.- Los presuntos representantes de la parte actora ANIBAL MOTA , indican que éste está afiliado a la organización sindical que dirigen , pero no consta en autos y tampoco consta de que el actor les otorgaran un poder para que lo representaran en este procedimiento.-
TERCERO. No se anexa instrumentos ni documentos que demuestres que el actor ANIBAL MOTA , en fecha 06-01—2009 , fue despedido sin justa causa por su empleador “Persol, C, A” .-
CUARTO.- No suministran el domicilio del actor ANIBAL MOTA , a loas fines de su notificación , igualmente omiten señalar a los representantes legales de la empresa demandada ,
QUINTO,- En el libelo no indica el lugar donde prestó servicio el accionante o el lugar donde se celebró el contrato de trabajo a los fines de determinar la competencia de estos Juzgados del trabajo. Por lo que tales defectos u omisiones encuadran en lo exigido en los numerales 1 , 2 , 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Vista la omisiones en que incurrieron los presuntos representantes del actor, en el libelo de la demanda , se hace necesario y conveniente depurar y corregir los vicios que adolece este procedimiento , y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que dispone que no se sacrificará las justicia por formalidades no esenciales , siendo el proceso un instrumento para alcanzarla . En definitiva, este Juzgado Pimero de Sustanciación Ejecución del Trabajo, con fundamento en los numerales supra mencionado del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
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