En fecha 19 de Enero del año en curso la presente causa signada bajo el expediente No. FP02-L-2009-000029, fue debidamente analizada y en vista de que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Sustanciación ordenó la subsanación de varios vicios y omisiones del cual adolece el libelo de demanda, tal como lo contempla el artículo 124 de la misma Ley. Visto y analizado el escrito libelar que integra esta demanda , Transcurrido el lapso para realizar la subsanación este Juzgado Sustanciador observa lo siguiente : Primero :- Que los ciudadanos MIGUEL BORGES Y ANGEL CRUZ , en la subsanación no demuestran sus condiciones y cualidades de SECRETARIO GENERAL y de Secretario de Reclamo del Sindicato de Profesionales y Técnicos de Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar ( Sipteinconst). Segundo.- En la subsanación no señalan la identificación del Representante legal de la Empresa “PERSOL, C. A.”; y Tercero. En la subsanación no suministran el domicilio del justiciable HENRY ROA, a los fines de su notificación.
En razón de lo anteriormente expuesto y vista que aún subsisten las omisiones y vicios del cual adolece el libelo de la demanda , éste Juzgado Pimero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en lo consagrado en el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 15 de Enero del 2009 , por los ciudadanos Miguel Borges y Ángel Cruz , con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamo del Sindicato de Profesionales , Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción , Similares ,Conexos y Afines del estado Bolívar ( SIPTEINCONST) , a favor de su afiliado HENRY ROA , asistido por el profesional del derecho BLADIMIR RAFAEL MARTINEZ RIVAS, en contra de la empresa “PERSOL, C. A.” Así se decide.
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