En fecha 19 de Enero del año en curso la presente causa signada bajo el expediente No. FP02-L-2009-000018, fue debidamente analizada y en vista de que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Sustanciación ordenó la subsanación de varios vicios y omisiones del cual adolece el libelo de demanda, tal como lo contempla el artículo 124 de la misma Ley. Visto y analizado el escrito libelar que integra esta demanda , Transcurrido el lapso para realizar la subsanación este Juzgado Sustanciador observa lo siguiente : Primero:- Que los ciudadanos MIGUEL BORGES Y ANGEL CRUZ , en la subsanación no demuestran sus condiciones y cualidades de SECRETARIO GENERAL y de Secretario de Reclamo del Sindicato de Profesionales y Técnicos de Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar (Sipteinconst). Segundo.- En la subsanación no señalan la identificación del Representante legal de la Empresa “PERSOL, C.A”; y Tercero. En la subsanación no suministran el domicilio del justiciable LEON MATEO RAFAEL, a los fines de su notificación.
En razón de lo anteriormente expuesto y vista que aún subsisten las omisiones y vicios del cual adolece el libelo de la demanda , éste Juzgado Pimero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en lo consagrado en el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 15 de Enero del 2009 , por los ciudadanos Miguel Borges y Ángel Cruz, con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamo del Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del estado Bolívar (SIPTEINCONST), en beneficio de su afiliado LEON MATEO RAFAEL, asistido por el profesional del derecho BLADIMIR RAFAEL MARTINEZ RIVAS, en contra de la empresa “PERSOL, C.A” Así se decide.