REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FH11-L-2006-000511
Vista la diligencia de fecha 19 de Enero del 2009, suscrita por el ciudadano OMAR A MORALES, Abogado en Ejercicio, ampliamente identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA C.A., mediante la cual cuestiona la Experticia presentada en autos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, previo pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1) Por Auto de fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal nombró como Experto Contable, al ciudadano RICARDO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.655.859, licenciado en contaduría publica, a los fines de que realizara la Experticia Complementaria ordenada mediante Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2007, proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2) Por Acta levantada en esa oportunidad, 13 de Enero del 2009, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de la Notificación efectuada por vía telefónica al mencionado auxiliar de justicia designado, a los fines de que compareciera aceptara el cargo y prestara juramento de Ley.
3) Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 13 de Enero del 2009, compareció ante la sede de este Tribunal, tal y como se dejara sentado mediante Acta de Juramentación de Experto, el ciudadano RICARDO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.655.859, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Asimismo consultado sobre el tiempo que requería a los fines de realizar el Informe Pericial requerido, el mismo solicitó y así lo acordó el Juez, fue de tres días hábiles, los cuales se señaló en la referida acta comenzarían a computarse a partir de la fecha 13 (exclusive), advirtiendo el Tribunal la obligación de cumplir con lo ordenado.
4) En fecha 13 de Enero del 2008, compareció el ciudadano RICARDO CASTRO PALACIOS, en su condición de autos, y consignó Experticia Complementaria del fallo, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, la cual este Tribunal ordenara agregar en fecha 15 de los mismos.
5) En fecha 16 de de Enero del 2009, el ciudadano RICARDO CASTRO PALACIOS, presentó nuevamente el Informe Pericial, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Enero del 2009.
6) En fecha 19 de de Enero del 2009, la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia, cual motivó el presente pronunciamiento.
A los efectos de resolver sobre la Impugnación, debe este Tribunal precisar sobre la temporaneidad del Reclamo ejercido.
Consta en autos, específicamente al folio 120 del expediente, que al momento de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley (13 de Enero del 2009) el ciudadano RICARDO CASTRO PALACIOS, siendo consultado por el Tribunal, consideró suficiente tres (03) días hábiles a partir de dicha fecha, exclusive. De tal manera que, debían transcurrir forzosamente los tres (03) días hábiles solicitados, que resultaban según calendario catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de Enero del 2009.
Ahora bien, el Tribunal observa que en la misma fecha de aceptación del cargo, el funcionario contable designado presentó un ejemplar del Resultado Pericial ordenado; sin embargo como quiera que el lapso para la presentación de la Experticia Complementaria del Fallo, debía transcurrir a partir del día catorce (14) de Enero del 2009, toda vez que advirtió el Tribunal mediante el Auto de fecha trece (13), que el lapso sería de tres (03) días hábiles a partir de dicha fecha, exclusive; considera quien juzga que dicho ejemplar resulta a todas lucen presentado extemporáneamente y por lo tanto se desecha cualquier valor del mismo. Y así se decide.-
Corolario a lo anterior, el Tribunal evidencia que en fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil nueve (2009) día tres, de los tres (03) días hábiles concedidos al experto para que diera cumplimiento a su misión, cual era presentar su respectivo Informe, consignó la Experticia Complementaria del Fallo, resultando que, a partir de la mencionada fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil nueve (2009), conforme a las previsiones del Artículo el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, cual señala que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (Subrayado del Tribunal)
Que adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Considera quien hoy se pronuncia, que habiéndose presentado la experticia complementaria de fallo, en fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil nueve (2009), y habiendo la representación judicial de la parte Demandada efectuado el Reclamo del Informe Pericial en fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil nueve (2009), se ejerció la impugnación en tiempo útil, de tal manera que, fue temporánea y oportuna el reclamo efectuado. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, y revisadas las actas procesales del presente expediente y específicamente el contenido del Informe Pericial, a los fines de constatar y juzgar lo denunciado por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, el Tribunal encuentra que, del contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:
“…nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Si bien es cierto los Intereses de Mora condenados en la Sentencia, deben ser calculados desde que nació el derecho para los accionantes al cobro de sus prestaciones sociales, esto es, a partir de la terminación de la relación de trabajo; no es menos cierto que este Tribunal comparte lo denunciado por el representante judicial de la parte accionada, en el sentido de que los intereses de mora fueron calculados a Diciembre del 2008, sin que se tomase en cuenta el cumplimiento voluntario de la Sentencia en fecha 25 de Marzo del 2009, que si bien es cierto, lo consignado no se ajustaba a lo condenado por cuanto no se había efectuado la Experticia que complementaba el fallo; tal situación no le fue indicado al ciudadano Experto, y como quiera que él no puede juzgar ni tomar decisiones de forma autónoma, sin instrucción del ciudadano Juez; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y de acuerdo al principio de celeridad, así como también no desechar un tiempo valioso que ha dedicado el funcionario experto designado a los fines de la realización de su gestión, es Notificarlo de la presente a los fines que sin mas dilación proceda a realizar los cálculos, realizando la deducción respectiva, tomando en consideración las cantidades de dinero consignadas por la Empresa Demandada en fecha 25 Marzo del 2009; y el resultante aplicar los intereses de mora, al momento de efectuar los cálculos hasta la presentación del escrito de informe pericial.
En relación de la impugnación de los honorarios profesionales, por considerarse exagerados este tribunal se pronunciara por auto separado una vez conste en los autos la experticia que se ha ordenado subsanar.
Notifíquese lo conducente al ciudadano experto designado a quien se le concede tres días hábiles de la fecha de su notificación a los fines de que consigne el informe pericial en los términos que fueron ordenados. Líbrese boleta de notificación.-
EL JUEZ 1º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA