REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001374
ASUNTO : FH15-X-2008-000131
Visto el contenido del Escrito presentado por las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON y ANAELIT NAVARRO, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98.891, 121.298 y 121.398, respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ANGEL PERDOMO, CARLOS HOSPEDALES, CARLOS VILLAROEL DANIS PALOMODIANA MUJICA, DONIS ALVAREZ, EDITHZON PALMA, FRANCISCO HERNANDEZ, HAROL SALAZAR, E ISRAEL RODRIGUEZ mediante el cual solicitan MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre cantidades de dinero retenidas a favor de la demandada VENEAGUA, C.A., en la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA); este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el deber de los jueces en el desempeño de sus funciones de tener por norte la verdad de los actos y de inquirirla por todos los medios a su alcance y de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas; con el fin de demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusoria la pretensión de los accionados –conforme al dicho de las coapoderadas judiciales del litisconsorcio activo-, se pronuncia sobre lo solicitado considerando previamente:
En Sentencia Nº 473, de fecha 08 de Mayo del 2002, según Expediente Nº 01-818, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras cosas se señaló:
“….El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal)
Entiende este Tribunal, con el análisis efectuado por nuestra Sala de Adscripción del Máximo Tribunal de Justicia, que si el Juez cuando hallare insuficiencia en la prueba aportada por el solicitante de la Medida, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; concluye quien hoy juzga que, se encuentra entonces facultado para inquirir la verdad como rector del proceso, a los fines de demostrar la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva Laboral, en sus disposiciones 5 y 6, respectivamente.
De la solicitud de la representación judicial del listisconsorcio Activo en la presente Causa, se desprende que lo pretendido con las instrumentales en copias simples, es poder demostrar los fundamentos para que el juez advierta que efectivamente existe el FUMUS PERICULUM IN MORA, motivo este suficiente para que conforme a lo establecido en el Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerde Oficiar a la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), a los fines de que Informe a este Tribunal sobre la situación actual de los Contratos de Servicios suscritos con la Empresa VENEAGUA, C.A. para así pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio. CUMPLASE.-
EL JUEZ,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.