REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000028


Visto el Escrito Libelar presentado por los ciudadanos ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS y ARGENIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.297.931 Y 14.635.327, respectivamente, debidamente asistido por los ciudadanos VELIANNY CORONADO y JUAN CAMINO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 101.422 Y 115.970, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INTEGRAL MCC; este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º y 4º del Artículo 123, por la razón siguiente:

El Escrito Libelar presenta contradicciones e imprecisiones que necesariamente deberá la parte actora corregir, las mismas se contraen a lo siguiente:

i.) En el CAPITULO I, denominado “LOS HECHOS”, señala el peticionante, ciudadano ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS, que devengaba un salario de Ochocientos Bolívares mensuales (bs. 800,00), lo que representa -veintiséis. Sesenta y Seis Bolívares diarios (sic); sin embargo posteriormente señala a este Tribunal en el mismo Capítulo que devenga un sueldo de -614 (sic), SUELDO DIARIO: -21 (sic), SUELDO INTEGRAL: -23 (sic), de tal manera que, deberá señalar a este Tribunal cuál es su salario real.
ii.) Asimismo señala el ciudadano ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS en el mismo Capítulo I del escrito Libelar, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la RENUNCIA a su trabajo; no obstante posteriormente indica que fue un DESPIDO INJUSTIFICADO, de tal manera que, deberá señalar con precisión cuál fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
iii.) Requiere el Tribunal que se señale el nombre correcto del ciudadano ya que en el encabezado del Libelo de Demanda se indica ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS y posteriormente ASDRUBAL MADEROS.
iv.) Igual inconsistencia ocurre con el Demandante ciudadano ARGENIS GONZALEZ, en virtud de que en el Capítulo I denominado “LOS HECHOS” manifiesta que fue despedido del cargo de Supervisor el día 24 de Mayo del 2008; sin embrago posteriormente señala que se egreso fue en fecha -23-04-08 (sic): Situación que debe aclarar a este Tribunal cuál es la fecha real que hubo la terminación de la relación de trabajo o en su defecto la fecha real en que fue despedido por la Empresa que acciona.

En consecuencia se ordena a los demandantes que corrijan el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se ordena expedir, y que se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.