REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 20 de Enero de 2009
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2005-001525


Revisadas las actas contentivas de la presente causa contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PENSION DE JUBILACION, interpuso los ciudadanos JOSE LOZADA, YVAN ALBORNOZ, JUVENCIO RIVAS, LUIS MARTINEZ, JOSE ROJAS, CARMEN SANABRIA, YENNY VELASQUEZ, JOSE ROMERO, ZORAIDA PAEZ GONZALEZ, NANCY SANTANDER, LUISA SERNA DE LAREZ, GLADYS TERESA MATUTE, MIGUEL RAIMUNDO SOSA, SIMON MARTINEZ, BRENDA SUAREZ, LUCIO DA ROZA, ARISTIDES LARA, LUIS BECERRA, BELKIS CHACON, y EDGARD FLORES; en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.), representados judicialmente por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ y ANAKARINA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.544 y 98.891, respectivamente, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 29 de Noviembre del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.), en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS LANZ, en su carácter de Presidente, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

Ahora bien, observa el Tribunal que por interlocutoria de fecha 28 de Marzo del 2006, se homologó las transacciones celebradas entre la demandada y los ciudadanos JOSE LOZADA, JUVENCIO RIVAS, SOSA MIGUEL RAIMUNDO, ROJAS BONILLA JOSE VICENTE, SANABRIA CARMEN, YENNY VELASQUEZ, ALBORNOZ YVAN, CJACON MATHEUS BELKIS, EDGAR FLORES MARCANO, integrantes del litis consorcio activo demandante, prosiguiendo la causa con respecto a los demás accionantes.

Sin embargo, constata el Tribunal que desde la última referida fecha, esto es, 28 de Marzo del 2006, hasta la presente supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, de abandonar el presente proceso.

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2007, concluyendo que efectivamente transcurrió un año, sin que las partes realizaran actividad alguna.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.