REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 21 de Enero de 2009
197º y 148º
ASUNTO: FP11-L-2006-000119
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano CONTRERAS RODRIGUEZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 24.846.828, debidamente representado judicialmente por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, de profesión Abogados e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232 y 93.981, respectivamente; en contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO CHAGUARAMAL, C.A., el Tribunal observa:
Por Auto de fecha 08 de Febrero del 2006, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, AGROPECUARIA HATO CHAGUARAMAL, C.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Julio del 2006, fueron recibidas las resultas de la notificación que mediante comisión fue librada a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de esta Circunscripción Judicial.
Por Auto de fecha 12 de Noviembre del 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la Causa, y ordenó la Notificación de la Parte Actora, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se constató que había transcurrido un lapso considerable desde la presentación de la demanda, en fecha 03 de Febrero del 2006, hasta la fecha de dicho Auto, se le instó para que informaran al Tribunal los motivos por los cuales por los cuales no ha impulsado la presente Causa.
Ahora bien, Notificado como fue la parte actora, tal y como lo dejara sentado mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Circuito, JESUS GIL, y agotado el lapso de Ley para ejercer los recursos a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido el lapso concedido por este Tribunal a los fines de que informara sobre la inactividad procesal, y no habiéndose producido contestación alguna; constatando el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación del Escrito Libelar en fecha 03 de Febrero del 2006, cual encabeza el presente Expediente, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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