REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 21 de Enero de 2009
197º y 148º


ASUNTO: FP11-L-2006-000261


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo JUBILACION, interpuso el ciudadano ELIU ENRRIQUE MADRIZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 4.118.899, debidamente representado judicialmente por la ciudadana LENY SOSA, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.561; en contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.) el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 07 de Marzo del 2006, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.) y la Procuraduría general de la República, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Diciembre del 2006, el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó notificación efectuada a la demandada de autos, cursante al folio 16 del Expediente.

En fecha 20 de Junio del 2007, presentó escrito el ciudadano RAMON DARIO SOSA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e su condición de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, mediante el cual solicita la Perención de la Instancia entre otras cosas.

En fecha 26 de Junio del 2007, la ciudadana LENY SOSA, solicitó copias certificadas a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 35 del expediente.

Por Auto de fecha 19 de Noviembre del 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la Causa, y ordenó la Notificación de las partes, para que una vez reanudada la causa, tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, constata el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, previo al abocamiento, fue diligencia presentada en fecha 26 de Junio del 2007, por la representación judicial de la parte actora, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.