REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009)
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000250

PARTE ACTORA: GLENDA YERIZZA CHACON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 13.172.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES RONDON OSORIO, XIOMARA VILLLAZANA e ISNARDO GUZMAN OJEDA, abogados en ejercicio profesional, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 35.956, 106.923 y 30.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.340 y 12.761, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de Febrero del 2006, la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 13.172.436, debidamente asistida por la ciudadana : LOURDES RONDON OSORIO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.956, en su condición de Coapoderada Judicial, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Marzo del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., Parte Demandada, en la persona del ciudadano ROBERT HAIDAR, Representante Legal, a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, y previo el vencimiento del término de distancia concedido cual es de dos días continuos, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, cual fue efectuada mediante Exhorto, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha veinte (20) de Junio del dos mil seis (2006), tal y como consta al folio treinta y dos (32) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente en virtud del Auto dictado por el Tribunal que sustanció la Causa, de fecha 27 de Septiembre del 2006, y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 36 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día dieciséis (16) de Octubre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadana GLENDA YERITZZA CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.172.436, debidamente asistida por el ciudadano ISNARDO GUZMAN, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.077, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 en concordancia con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó dictar el dispositivo del Fallo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Siendo la oportunidad para dictar el Fallo, en fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2006), este Tribunal
DECLARO LA SUSPENSION DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de la Acción incoada por la Accionante, absteniéndose de emitir pronunciamiento por existir prejudicialidad.

Por Auto de fecha 20 de Febrero del 2008, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente Causa, y ordenó consecuencialmente la Notificación de las partes, a los fines de que ejercieran los recursos legales a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que trascurrido dicho lapso y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudaría la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la referida constancia continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba.

Reanudada la presente Causa, y revisadas las actas contentiva del presente Asunto, por Interlocutoria dictada en fecha 19 de Mayo del dos mil ocho (2008), este Tribunal REPUSO LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se practicara nuevamente la Notificación de la Parte demandada, por las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento.

Practicada como fue la Notificación de la Parte Demandada, en fecha 17 de Junio del 2008, se recibió diligencia del ciudadano ROBERT DAVID HAIDAR PULIDO, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil Demandada, otorgándole poder apud acta a los ciudadanos CELESTES RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR PARRA y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.340 y 12.761, respectivamente.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de Junio del dos mil ocho (2008) dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada, por lo que consecuencialmente decretó el Desistimiento del Procedimiento y la terminación del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicha Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, interpuso Recurso de Apelación la representación judicial de la parte Accionante, escuchado dicho Recurso, fue conocido por el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 06 de Agosto del 2008, Declaró Con lugar el recurso, Revocó la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a su vez Revocó la Interlocutoria (Repositoria) dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del 2008 y ordenó proceder el dispositivo del fallo correspondiente al acta de audiencia de fecha 16 de Octubre del 2006, mediante la cual declara la comparecencia de la empresa demandada, a la Audiencia Preliminar. Ejercido por la Parte Demandada recurso de control de la legalidad, el cual en fecha 17 de Noviembre del 2008, fue Declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa este Tribunal a reproducir su fallo definitivo, cual hace en los siguientes términos, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON SANCHEZ, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., en fecha tres (03) de Agosto del dos mil cinco (2005), hasta el día veintiséis (26) de Agosto del dos mil cinco (2005); fecha última que no la dejaron entrar a las instalaciones de la Empresa.

b.) Que la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON SANCHEZ, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., como TECNICO DE SEGURIDAD.

c.) Que la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON SANCHEZ, para el momento en que fue despedida injustificadamente de su cargo, percibía como Salario Normal Diario la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33).

d.) Que la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON SANCHEZ, para el momento en que fue despedida injustificadamente de su cargo, tenía un tiempo de un mes y siete (07) días.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcada “A”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, en fecha 11 de Noviembre del 2005, en virtud del Reclamo efectuado por ante ese ente administrativo, por la Accionante, la cual por ser un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.-
ii.) Marcada “B”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, en fecha 13 de Febrero del 2006, en virtud del Reclamo efectuado por ante ese ente administrativo por la Accionante, Dicha instrumental se considera instrumento administrativo, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.-
iii.) Marcada “C”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, en fecha 13 de Febrero del 2006, Nº 051-2005-03-02212, en virtud del Reclamo efectuado por ante ese ente administrativo por la Accionante, Dicha instrumental se considera instrumento administrativo, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.-
iv.) Marcado “D”, Carnet de Identificación de la Trabajadora, expedido por la Empresa demandada, el cual por no ser impugnado por la parte demandada, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se Decide.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de TECNICO DE SEGURIDAD que desempeñaba, la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON SANCHEZ, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Básico diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33); Tenemos que, la Empresa Demandada CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON SANCHEZ, los siguientes conceptos y cantidades:

a.) SALARIOS CORREPONDIENTE AL PERIODO 03/08/2005 AL 10/09/2005: Tomando en cuenta que la Accionante devengaba un Salario Básico diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33), Corresponde por el período trabajado 03/08/2005 al 10/09/2005, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.233,33). Y así se Decide.
b.) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al hecho que quedó admitido que la empresa cancelaba cuarenta (40) días, por un año completo de trabajo, a razón del salario normal diario de Bs. 33,33, corresponde a la accionante por un mes completo de labores, la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 111,9). Y así se decide.-
c.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde al accionante, por un mes completo de trabajo, 1.25 días, a razón de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINYA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33), la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,66) y no como lo ha peticionado a razón de 80 días por año, toda vez que era carga de la accionante demostrar que la Empresa cancelaba por este concepto más del mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a sus beneficios líquidos. Y si bien es cierto estamos ante una Admisión de los Hechos, no puede darse por admitido la circunstancia de que la empresa obtuvo en el ejercicio económico del 2005 beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aplicado al sistema de distribución consagrado en el Artículo 179 ejusdem, el monto adeudado a la accionante sea superior al límite mínimo; toda vez que en cuanto a tales beneficios en el Escrito Libelar nada dijo, solo se limitó a demandar un número de días por encima del mínimo, sin fundamentar su pretensión. Con respecto al concepto de Utilidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 DE Febrero del 2006, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, caso JUAN JOSE ANDRADE & VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., señaló entre otras cosas, que, de conformidad con el mecanismo establecido en por la Ley Sustantiva Laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido el derecho al pago del monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico, por lo cual siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de Ley, dicha pretensión resultaría improcedente. Y así se decide.-

DAÑO MORAL

En cuanto a este concepto demandado por la parte accionante, en su Escrito Libelar manifiesta entre otras cosas:

“…cuando veo se estacionan al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en Guaiparo, el Señor Robert Haidar, me dice “Glenda acompáñame”, yo entro con él y le preguntó a un funcionario si se encontraba el funcionario LORETO…Entonces el Señor Robert Haidar me dice ¿Usted sabe por (sic) estamos aquí? Y yo le respondo no. Entonces él me dice “no mientas, hay cámaras donde te vieron en el CITY SHOP”…Glenda, claro que te vieron y hay video, te voy a hundir, yo te pensaba ayudar…pero así no que me roben no lo permito….Entonces…habla con el funcionario Loreto a solas….un funcionario me quito el teléfono y me dijo que no podía hablar con nadie…llega el funcionario Loreto y empieza a hacerme preguntas, que si “tenía novio, marido o amante; que confiese que estaba en Valencia…que si yo firmaba cheques”. Esto trajo como consecuencia que a partir del día 26 de Agosto de 2005 no me dejaron entrar a las instalaciones de SIDOR, por órdenes del sr. ROBERT HAIDAR…
Esta situación configuró que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aperturara el expediente Nº H-045384, en donde yo era la investigada, por una Denuncia puesta en mi contra por el ciudadano ROBERT HAIDAR, representante legal de la demandada, por la comisión del Delito de hurto, además de estar sometida a un trato irrespetuoso por parte del funcionario Loreto…
Como consecuencia de la denuncia interpuesta…algunas personas, compañeros de trabajo, relacionados y trabajadores aledaños a la empresa temían tener algún contacto conmigo, ello produjo en mi persona una angustia…configurando un DAÑO MORAL, pues tal situación me llevó a mantener tratamiento con un Psicólogo…”
“La cantidad de CINCUENTA MILLONES POR CONCEPTO DE AÑO (sic) MORAL”…

Ha sido criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Juez debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo, claro está, obrando siempre de modo equitativo y racional para procurar impartir justicia.

Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del daño moral, debe previamente establecerse que efectivamente hubo el hecho ilícito patronal que desencadenó en un Daño Moral para la Accionante; sin embargo del contenido del Libelo de Demanda, esta jurisdicente considera que no están dados los extremos para determinar la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono (interponer una denuncia por parte del representante legal de la Demandada, donde era la accionada la investigada) y el consecuente daño (producción de angustia para la Demandante), pues, de los hechos narrados y dados como admitidos, a consecuencia de la actitud contumaz de la empresa demandada por no comparecer a la audiencia primitiva preliminar, el Tribunal observa que se trató de la interposición de una denuncia por un bien mueble desaparecido en la sed de la empresa y en cuanto a las facultades de todo ciudadano de interponer Denuncia, la sección Segunda del Capítulo II del Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 285, establece:

“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”

Esta Denuncia a su vez en cuanto su forma y contenido podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

De lo anterior se deduce que la facultad para interponer una denuncia e indicar los presuntos autores de tener conocimiento, no acarrea responsabilidad alguna para aquel, a menos, tal y como lo establece el artículo 291 del mismo Código Adjetivo que si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la ley, por supuesto luego de un controvertido, garantizando el derecho a la defensa y una condenatoria en sentencia.

Por todo lo anterior, no es posible establecer la relación de causalidad entre la situación de angustia que denuncia la actora, y la interposición de una Denuncia, pues en todo caso, todo ciudadano tiene este derecho y lo ejerce a los fines de buscar protección o el auxilio que cree necesitar con el objeto de que el Organismo Competente del Estado aclare, y ello es así, dado que ningún ciudadano puede hacerse justicia por su propia mano, por ello la sociedad moderna traslada esa competencia a un cuerpo profesional y autorizado legítimamente por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir tal misión siempre cuando lo considere pertinente.

Este Tribunal aún cuando se trata de una admisión de los hechos, la parte accionante nada aporta, si tan siquiera copias simples del Expediente aperturado ante el Organismo de Investigación ni nada que guarde relación con los hechos denunciados. Aunado al hecho que manifiesta haber recibido tratamiento psicológico y nada aporta al proceso con respecto a ello.

No obstante al darse por admitido que se interpuso ante el CICPC una denuncia donde se nombró a la hoy accionante, la simple indicación, en este caso, la indicación de la demandante, no da lugar a ningún tipo de acción por responsabilidad civil extracontractual contra el demandado, a menos que dicha denuncia resultare falsa o se demostrare la mala fe del denunciante, en este caso del representante legal de la parte demandado.
Es por ello, que este Tribunal considera IMPROCEDENTE el DAÑO MORAL demandado. Y así se Decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil Demandada CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., deberá cancelar a la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON SANCHEZ, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.386,89). Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de SALARIO NO CANCELADOS, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 20 de Junio del 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así también se decide.-
* * * * * * * *
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 13.172.436, debidamente asistida por la ciudadana : LOURDES RONDON OSORIO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.956, en su condición de Coapoderada Judicial, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, deberá cancelar a la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACON, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.386,89) Adicionalmente, Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de SALARIO NO CANCELADOS, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 20 de Junio del 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.