REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001036
PARTE ACTORA: DEBORATH RAQUEL COKA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.852.740.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MORENO Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.360.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA SUMINISTROS Y SERVICIOS y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS TIRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.205.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Por recibido el presente Asunto, proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al SORTEO PUBLICO Nº 02 de esta misma fecha, a los fines de Instalar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, este Tribunal previo a la celebración del mencionado acto, considera que:

Se intentó Demanda con motivo de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana DEBORATH RAQUEL COKA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.852.740, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO MORENO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.360, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA SUMINISTROS Y SERVICIOS, y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS TIRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.205.

En el escrito Libelar cual encabeza el presente Asunto, la parte actora señala –entre otras cosas-, lo siguiente:

“Presté servicios como ADMINISTRADORA… para la empresa INGENIERIA SUMINISTROS Y SERVICIOS,…la cual no se encuentra registrada…solidariamente con el ciudadano JOSE LUIS TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.246.205…domiciliada en la Avenida Atlántico, Centro Comercial santo Tomé III, Nivel I, local 54, Urbanización Los Olivos, de Puerto Ordaz…desde el 11/09/06, con un salario de Bs. 3.200,00. En fecha 05/06/08, fui despedida injustificadamente.
Por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto formalmente solicito CALIFICACION DE DESPIDO, de conformidad con el Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente.
Declaro como domicilio procesal de la solicitante de conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Edificio tamanaco, Piso 2, Oficina 8, Semáforo del Roble, San Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar
Es justicia que solicito en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación.”

El Tribunal Sustanciador, una vez que admite la Solicitud, en fecha 26 de Junio del 2008, procedió a librar un único Cartel de Notificación contra la Empresa INGENIERIA SUMINISTROS Y SERVICIOS, y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS TIRADO, en la persona del ciudadano JOSE LUIS TIRADO, en su carácter de Codemandado. Cursante al folio seis (06) del Expediente.

Posteriormente tal y como se demuestra al folio cincuenta y uno (51) del expediente en fecha 02 de Octubre del 2008, el funcionario Septiembre del 2008, siendo las 10:30a.m., informó que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, sede del ciudadano JOSE LUIS TIRADO, ubicada en la Avenida Atlántico C.C. Santo Tome III, Nivel 1, Local 54, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo dejó constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha dirección y además se le entregó copia del ejemplar a la ciudadana MATIAS ESPINOZA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.014.238, en su condición de transcriptora del ciudadano antes mencionado.

Actuación ésta que certificó la ciudadana Secretaria del Tribunal que sustanció la presente Causa en fecha 01 de Diciembre del 2008, es decir, dos (02) meses después.

De lo anterior se aprecia, según criterio de esta Jurisdicence, lo siguiente:

1.) Que conforme al Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que, Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe contener: 2.- Si se Demanda a una persona jurídica (como en el presente caso), los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Que conforme a la norma parcialmente invocada, debe señalarse el nombre y apellido de alguno de los representantes legales, judiciales y/o judiciales de la Persona Jurídica Demandada.

Sin embargo advierte el Tribunal que de la lectura del Escrito de Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, no se desprende –por cuanto no se señaló-, el nombre del representante legal, judicial y/o estatutario de la Persona Jurídica, Sociedad Mercantil INGENIERIA SUMINISTROS Y SERVICIOS, en la cual debía recaer la Notificación. Puesto que ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula los requisitos que debe contener toda Demanda, que la Notificación debe recaer en las personas de los que fungen como representantes legales, judiciales y/o judiciales, cuando se demande a personas jurídicas. Sin embargo pese a ello, el Tribunal Sustanciador atribuyó una condición distinta a la establecida en la disposición parcialmente trascrita, Emplazó mediante Cartel de Notificación a la Empresa INGENIERIA SUMINISTROS Y SERVICIOS en la persona del ciudadano JOSE LUIS TIRADO, en su condición de CODEMANDADO. Tal y como se evidencia al folio cinco (05) y seis (06) del expediente.

Condición ésta (CODEMANDADO) de la cual, como ya se indicó, no se desprende que tengan cualidad, tal como lo exige la norma, esto es, Representante Legal, Judicial y/o estatutario. Circunstancia ésta, que a todas luces debió subsanar mediante Despacho Saneador; puesto que como la norma lo exige, no puede recaer la Notificación de la demandada, en persona distinta a las contenidas en ella; esto por una parte.

Por la otra, el Tribunal observa que igualmente del contenido de escrito que encabeza el presente Asunto, no se señala la dirección del codemandado solidario, ciudadano JOSE LUIS TIRADO, a los fines de que se practique la Notificación de éste; sin embargo se advierte que el Tribunal Sustanciador ordenó Notificarlo en la dirección de la Sociedad Mercantil INGENIERIA SUMINISTROS Y SERVICIOS, todo lo cual genera dudas a quien hoy decide.

No obstante a ello, este Tribunal evidencia que al tratarse la presente Causa de una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, ha debido tomarse en cuenta el criterio sostenido por nuestra Sala de Adscripción del tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº 2391, de fecha 28 de Noviembre del 2007, conociendo el caso RICARDO ENRIQUE IGLESIAS & AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTINIO, C.A. y SERVICIOS MESONEROS SAN ANTONIO, C.A., la cual señaló entre otras cosas:

“…es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues el reenganche constituye para el empleador en principio –una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…
Así pues, tal u como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el Artículo 160 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (02) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo.
Evidenciada como ha sido la violación al orden público laboral por parte de la recurrida, debe declararse con lugar el recurso de control de legalidad…en consecuencia, se anula el fallo…”

De tal manera que, siendo una violación de orden público laboral, es deber de los jueces no perder de vista las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la vez, de defensa; es por ello que quien hoy juzga considera que el permitir que la Causa continúe como hasta hoy, pudiera generar en lo sucesivo Reposiciones que a la larga trastoca la celeridad que debe reinar en todo proceso laboral; por lo que, considera necesario REPONER LA CAUSA hasta el estado de que se aplique DESPACHO SANEADOR y la accionante, ciudadana DEBORATH RAQUEL COKA NAVAS, deberá corregir su Escrito de Demanda, cumplimiento con lo siguiente:

i.) Deberá señalar cuál es el Patrono Directo para el cual prestó sus servicios.
ii.) Si se tratase de que el mismo coincida con persona jurídica, deberá señalar a este Tribunal los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. Tal como lo dispone el ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
iii.) Deberá señalar qué tipo de Salario es el que señala en su escrito de Bs. 3.200,00, si se trata de un Salario Básico, Normal o Integral. De tratarse el salario de tipo Normal o Integral, hacer indicación de los elementos que lo componen.
iv.) Deberá señalar el domicilio de la Parte Demandado, así como también la dirección donde deberá recaer la Notificación conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

II

Ahora bien como quiera que el Tribunal ha observado una práctica que es atentativa contra el debido proceso y el derecho a la defensa, esto es, la consignación del ciudadano Alguacil de la Notificación de la parte demandada, siendo que la certificación por parte de la ciudadana secretaria, a que se contrae el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectuó dos (02) meses posteriores a la actuación; siendo que la notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa, Acuerda Librar Oficio a la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, a los fines de que se tomen las previsiones y gestionen lo conducente con el personal de Secretaría, para que actuaciones como éstas en lo sucesivo no se repitan. Líbrense Oficios.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que la parte accionante y/o su Coapoderadas Judiciales cumplan con los requisitos ordenados en el despacho saneador hoy dictado, los cuales por exigencia de la norma contenida en los Ordinal 2º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para lo cual tienen dos (02) días hábiles siguientes a la Notificación que a tal efecto se le ordena efectuar. Líbrese el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.

Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones comprendidas desde el folio cinco (05) y siguientes hasta el doce (12) exclusive del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES ENERO DE DEL DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.