REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de enero de dos mil nueve

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001683
ASUNTO : FP11-L-2008-001683

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JUNIOR MARTINEZ VELASQUEZ y LISANDRO RAFAEL PRADO MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.069.739 y V-12.652.792, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: GERMAN QUIJADA MERCADO, Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 80.949.-
DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Marzo de 1.989, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo A, N° 62.-
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO, STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR y ANGEL ARTURO HERRERA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.143, 45.742, y 115.237, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy 21 de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-001683, interpuesta por los ciudadanos, JUNIOR MARTINEZ VELASQUEZ y LISANDRO RAFAEL PRADO MENESES, en contra de la empresa: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA). Se procede a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, el Abogado GERMAN QUIJADA MERCADO, más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio”; y siendo evidente el hecho que la demandada se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA), en virtud que son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados pro el actor en su escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos las fechas de ingreso, las fechas de egreso, la causa de culminación de la relación laboral, (despido injustificado) el no reenganche en el caso del ciudadano Junior Martínez vista la desmejora sufrida, las horas extras, días feriados y descansos legales laborados con relación al ciudadano Lisandro Prado; y los últimos salarios normales diarios e integrales señalados por los actores en su escrito libelar, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
Con relación al ciudadano Junior Martínez:
Con relación al reclamo por Indemnización por Prestación de Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.641,60, equivalentes a 100 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgadora que es correcta la forma de calculo que dice aplicar el actor, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente la Prestación de Antigüedad, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación o insistencia en el despido, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 16 de Enero de 2.006 y la fecha del despido 17 de Mayo de 2.007, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 1 año y 4 meses, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 65 días por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados estos en base al salario integral devengado mes a mes, ello a tenor de lo establecido en el artículo 146 ejusdem; ahora bien por cuanto constata esta Juzgadora que no consta en autos prueba alguna de donde se pueda inferir los salarios devengados por la trabajadora mes a mes ya que no consta la totalidad de recibos de pagos de los salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio, es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nomina de la empresa a los fines de determinar los salarios devengados mes a mes, para luego determinar los salarios integrales, tomando como base a los fines de determinar las alícuotas respectivas la cantidad de 96 días por concepto de utilidad y 24 días por concepto de bono vacacional, y luego de determinado dichos salarios aplicarlos sobre la cantidad de días señalados por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales resultaron en la cantidad de 65 días, equivalentes a 5 días por mes, partiendo del cuarto mes de servicio. Y así se decide.-
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.-

Con relación al reclamo realizado por pago de salarios caídos: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 14.082,67, equivalentes a 7 meses de salario, sobre la base del salario integral mensual, a este respecto señala esta Juzgadora que efectivamente le corresponden al actor salarios caídos pero no por la cantidad de meses reclamados, sino por 6 meses que es el tiempo transcurrido desde el despido hasta la constancia de desmejora lo cual se traduce en la insistencia en el despido por no haberse reenganchado al actor bajo las mismas condiciones de trabajo, ya que de original de providencia administrativa que riela en el expediente a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente, se evidencia la procedencia de los mismos en virtud de la declaratoria Con Lugar, del procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se señala como fecha del despido el 17 de Mayo de 2007; así mismo en virtud de haber quedado como cierto la fecha de culminación de la relación laboral en virtud de la declaratoria de Confesión Ficta dictada por este tribunal, y por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado los correspondientes salarios caídos, es por lo que se declara procedente dicho reclamo, debiendo cancelar la demandada la cantidad de Bs. 12.070,80 (6 x 2.011,80 = 12.070,80).-

Con relación al reclamo realizado por Indemnización por Despido Injustificado: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 8.583,70, , a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la insistencia en el despido, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente la Indemnización por Despido Injustificado, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 16 de Enero de 2.006 y la fecha del despido 17 de Mayo de 2.007, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 1 año y 4 meses, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante 30 días por concepto de Indemnización por Antigüedad, y 45 días por concepto de pago sustitutivo del Preaviso, lo cual da un total de 75 días, debiendo ser calculados estos en base al último salario integral devengado, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por el demandante, esto es Bs. 67,06, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 5.029,50.


Con relación al reclamo realizado por VACACIONES, fraccionadas año 2006: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.357,25, equivalentes a 56,87 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado en virtud de no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 60 días (5 x 12 = 60), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 46,60 ya que aun cuando el actor señala otro salario para calcular las vacaciones, es menester señalarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo no debe incluirse la alícuota de las utilidades, en tal sentido el monto al cual se condena cancelar a la demandada por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 2.796,00 (60 x 46,60 = 2.796,00)

Con relación al reclamo realizado por VACACIONES, fraccionadas año 2007: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.660,10, equivalentes a 59,03 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado, considera esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente las Vacaciones fraccionadas, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación o insistencia en el despido, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a las Vacaciones fraccionadas del año 2007 el tiempo comprendido entre la fecha en que nació el derecho 17 de Enero de 2.007 y la fecha del despido 17 de Mayo de 2.007, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 4 meses, lo cual en aplicación a lo establecido en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva le corresponden al demandante 20 días por concepto de Vacaciones fraccionadas del año 2007, los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 46,60 ya que aun cuando el actor señala otro salario para calcular las vacaciones, es menester señalarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo no debe incluirse la alícuota de las utilidades, en tal sentido el monto al cual se condena cancelar a la demandada por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 932,00 (20 x 46,60 = 932,00)
Con relación al reclamo por UTILIDADES fraccionadas año 2006: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.807,62, equivalentes a 88 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado en virtud de no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 07 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 82,5 días (7,5 x 11 = 82,5), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 46,60, resulta la cantidad de Bs. 3.844,50 (82,5 x 46,60 = 3.844,50)
Con relación al reclamo por Utilidades fraccionadas año 2007: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.244,70, equivalentes a 96 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado, considera esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente las Utilidades fraccionadas, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación o insistencia en el despido, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a las Utilidades fraccionadas del año 2007 el tiempo comprendido desde el primer día del año comercial, entiéndase 01 de Enero y la fecha del despido 17 de Mayo de 2.007, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 4 meses, lo cual en aplicación a lo establecido en la Cláusula 07 de la Convención Colectiva le corresponden al demandante 30 días por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2007, los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 46,60 resulta a la cantidad de Bs. 1.398,00 (30 x 46,60 = 1.398,00).

Con relación al reclamo por pago de bonos de alimentación no cancelados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.876,64, equivalentes a 7, 8 y 9 días, por cada semana laborada desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a este respecto señala esta Juzgadora que habiendo quedado como cierto la jornada señalada por el actor en su escrito libelar esto es de lunes a domingo, no puede el demandante reclamar semanas de 8 y 9 días ya que entre lunes y domingo transcurren 7 días y lo demás son excesos, por otra parte considera esta Juzgadora no ajustado a derecho el reclamo realizado durante el período comprendido desde la solicitud de reenganche y la finalización de la relación laboral, por cuanto solo es procedente el derecho de alimentación, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación o insistencia en el despido, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo establecido en la Ley de Alimentación la cual sostiene que dicho derecho nace por jornada efectiva laborada, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente al beneficio de alimentación el tiempo comprendido desde la fecha de ingreso 16 de Enero de 2006 y la fecha del despido 17 de Mayo de 2.007; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a la cual asciende dicha deuda, considera necesario esta juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular por cada día laborado el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para dicho periodo.-

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto, debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

Con relación al ciudadano Lisandro Prado:
Con relación al reclamo por Indemnización por Prestación de Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.413,51, equivalentes a 85 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgadora que es correcta la forma de calculo que dice aplicar el actor, sin embargo difiere de la cantidad de días reclamados, ya que por el año y 7 meses de servicios le corresponden 80 días de antigüedad y 2 días adicionales, es decir, 82 días; ahora bien a los fines de señalar el monto al cual asciende dicho concepto considera esta juzgadora necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por cuanto no cuenta con la totalidad de recibos de pagos, en tal sentido deberá el experto designado valerse de la nomina de la empresa a los fines de determinar los salarios devengados mes a mes, para luego determinar los salarios integrales, tomando como base a los fines de determinar las alícuotas respectivas la cantidad de 96 días por concepto de utilidad y 24 días por concepto de bono vacacional, y luego de determinado dichos salarios aplicarlos sobre la cantidad de días señalados por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales resultaron en la cantidad de 82 días, equivalentes a 5 días por mes, partiendo del cuarto mes de servicio. Y así se decide.-
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.-

Con relación al reclamo realizado por Indemnización por Despido Injustificado: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 7.797,76, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual equivale a 128 días, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto de los cálculos realizados por este tribunal se concluye que al actor le corresponden 105 días equivalentes a 60 días por Indemnización de Antigüedad y 45 días por el pago sustitutivo del preaviso, ello en virtud del año 7 meses que duro la relación laboral, debiendo ser calculados estos días en base al último salario integral devengado, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por el demandante, esto es Bs. 60,92, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 6.396,60.


Con relación al reclamo realizado por VACACIONES, fraccionadas año 2006: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 914,06, equivalentes a 20,68 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado en virtud de no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 60 días (5 x 12= 60), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 31,44 ya que aun cuando el actor señala otro salario para calcular las vacaciones, es menester señalarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo no debe incluirse la alícuota de las utilidades, en tal sentido el monto al cual se condena cancelar a la demandada por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 1.886,40 (60 x 31,44 = 1.886,40)

Con relación al reclamo realizado por VACACIONES, fraccionadas año 2007: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.740,40, equivalentes a 62 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado en virtud de no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 60 días (5 x 12= 60), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 31,44 ya que aun cuando el actor señala otro salario para calcular las vacaciones, es menester señalarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo no debe incluirse la alícuota de las utilidades, en tal sentido el monto al cual se condena cancelar a la demandada por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 1.886,40 (60 x 31,44 = 1.886,40)

Con relación al reclamo realizado por VACACIONES, fraccionadas año 2008: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 685,54, equivalentes a 15,51 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 35 días (5 x 7= 35), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 31,44 ya que aun cuando el actor señala otro salario para calcular las vacaciones, es menester señalarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo no debe incluirse la alícuota de las utilidades, en tal sentido el monto al cual se condena cancelar a la demandada por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 1.100,40 (35 x 31,44 = 1.100,40)
Con relación al reclamo por UTILIDADES fraccionadas año 2006: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.414,40, equivalentes a 32 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado en virtud de no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 07 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 30 días (7,5 x 4 = 30), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 31,44, resulta la cantidad de Bs. 943,20 (30 x 31,44 = 943,20)
Con relación al reclamo realizado por UTILIDADES, fraccionadas año 2007: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.243,20, equivalentes a 96 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado en virtud de no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 07 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 90 días (7.5 x 12= 90), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 31,44 resulta la cantidad de Bs. 2.829,60 (90 x 31,44 = 2.829,60)
Con relación al reclamo por Utilidades fraccionadas año 2008: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1060,80, equivalentes a 24 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado, no es menos cierto que del contenido de la Cláusula 07 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, concluye esta Juzgadora que la cantidad de días reclamados por el actor no son los correctos, ya que de los cálculos realizados concluye esta Juzgadora que le corresponden al actor 15 días (7.5 x 2= 15), los cuales al calcularse sobre la base del último salario normal, el cual en virtud de la declaratoria de la confesión ficta quedo establecido en la cantidad de Bs. 31,44 resulta la cantidad de Bs. 471,60 ( 15 X 31,44 = 471,60)

Con relación al reclamo por pago de diferencias de horas extras laboradas y no canceladas año 2006- 2008: Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.294,17; señala esta Juzgadora que de la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, en la cantidad reclamada, es decir Bs.3.294,17
Con relación al reclamo por pago de bono nocturno no cancelado año 2006- 2008: Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 960,46; señala esta Juzgadora que de la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, en la cantidad reclamada, es decir Bs.960,46.
Con relación al reclamo por pago de días feriados laborados y descanso obligatorio no cancelado año 2006- 2008, Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.793,16; señala esta Juzgadora que en virtud de la declaratoria de Confesión Ficta quedo como cierto la jornada de trabajo, esto es de lunes a domingo, en tal sentido durante la relación laboral, debieron necesariamente coincidir los días laborados con los días feriados, los cuales debieron ser calculados con el porcentaje establecido en la Convención Colectiva, y por cuanto evidencio esta Juzgadora de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos , que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos; así mismo observo esta juzgadora que la demandada de autos no otorgaba ni cancelaba el día de descanso obligatorio en virtud de haber trabajado su día de descanso, razón por la cual se declaran procedentes dichos concepto, los cuales ascienden a la cantidad reclamada, es decir Bs. 2.793,16
Con relación al reclamo por pago de bonos de alimentación no cancelados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 235,oo, equivalentes a 20 días, a este respecto señala esta Juzgadora que en virtud de la declaratoria de confesión ficta, quedo como cierto el hecho que el actor no cancelo los días reclamados, ahora bien a los fines de señalar la cantidad a la cual asciende dicha deuda, considera necesario esta juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular cada uno de los días reclamados sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para dicho periodo.-
Con relación al reclamo por pago de diferencias de bonos de comida y tiempos de viajes no cancelados: Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 315,81; señala esta Juzgadora que de la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con la incidencia que establece la Convención Colectiva de Univenca, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, en la cantidad reclamada, es decir Bs.315,81

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto, debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa UNIVENCA, cancelar a los ciudadanos JUNIOR MARTINEZ y LISANDRO PRADO por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 51.778,20), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 11:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ