REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001689
ASUNTO : FP11-L-2007-001689
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: GREGORIO JOSSE LUGO, JHON EMILIO GUEVARA, JOSE GREGORIO QUIJADA, LUIS CARRILLO, MARIN, MOISES AGUILERA, y JOANNY MONAGAS, venezolanos,, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 12.127.012, 16.630.525, 13.521.842, 5.845.230, 17.884.542, 12.653.754 y 15.125.369.-
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON, Y IVIS GARCIA , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de Identidad números: 8.525.180, 8.935.275, y 14.986 respectivamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.111, 43.360 y 106.944. -
ACCIONADA: respectivamente.-
DEMANDADAS: DEWRICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 40-A-Pro, y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Diciembre de 1.998, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo A-87.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: EMPRESA DEWRICA: No tiene Apoderado Judicial constituido; EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.: ISOLINA RONDON y MARIA ESTHER ORTIGOSA BELTRAN, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los nros. 25.111
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la demanda interpuesta por el Ciudadano: GREGORIO JOSSE LUGO, JHON EMILIO GUEVARA, JOSE GREGORIO QUIJADA, LUIS CARRILLO, MARIN, MOISES AGUILERA, y JOANNY MONAGAS, venezolanos,, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 12.127.012, 16.630.525, 13.521.842, 5.845.230, 17.884.542, 12.653.754 y 15.125.369, que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra : DEWRICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 40-A-Pro, y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Diciembre de 1.998, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo A-87.- Actuando ambos con el carácter acreditado en autos, mediante la cual celebran TRANSACCIÓN en el presente procedimiento (Expediente N° FP11-L-2007-001689, la cual consta en autos a los folios del presente Asunto.
Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción contenida en el escrito de fecha 30 de Enero de 2009, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta por escrito, la cual es del contenido siguiente: …”Cláusula Sexta: LAS PARTES, establecen de común acuerdo que el monto fijado por arreglo definitivo es la cantidad de: OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.404,23), los cuales serán cancelados en cheque a nombre de los trabajadores, dentro de los tres días siguientes, contados a partir del día de hoy, y dicha cantidad comprende las diferencias de la Antigüedad de los extrabajadores la cual se especifica a continuación: GREGORIO JOSE LUGO la cantidad de Bs. 1.314,66, JHON EMILIO GUEVARA, la cantidad de Bs. 930,28, JOSE GREGORIO QUIJADA, la cantidad de Bs. 1.342,00, LUIS ENRIQUE CARRILLO, la cantidad de Bs. 930,28, HAROLD MARIN ZABALA, la cantidad de Bs. 930.28, MOISES AGUILERA, la cantidad de Bs. 930,28, y JOANNY MONAGAS, la cantidad de 930,28, todo lo cual asciende a la cantidad de BS. 7.308,03, más el pago de las costas y honorarios del abogado lo cual asciende a la suma de MIL NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.096,20)k, todo lo cual hace la sumatoria de lo transado en la audiencia de Juicio de BS. 8.404,23. NOVENA: Todas las partes establecen, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, que la presente TRANSACCION, tiene, a todos los efectos legales, por lo que respecta a los TRABAJADORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento…” y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, que la transacción presentada contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, que se expresan pormenorizadamente y en forma inequívoca los beneficios o indemnizaciones que le corresponden a los trabajadores, : GREGORIO JOSSE LUGO, JHON EMILIO GUEVARA, JOSE GREGORIO QUIJADA, LUIS CARRILLO, MARIN, MOISES AGUILERA, y JOANNY MONAGAS, ALI ANTONIO CHAVEZ, que éstos conocen todo lo que les corresponde y que voluntariamente renuncia a los derechos anteriormente mencionados, que éste pudo apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimó que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación esta Juzgadora considera que debe otorgarse la respetiva homologación.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada en la audiencia de Juicio en el día de hoy, es decir 30 de Enero de 2009, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 30 días de Enero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
,MAGLIS MUÑOZ
En la fecha señalada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las diez minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
MAGLIS MUÑOZ,
EXP: FP11-L-2007-001689
YM/lymm
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