REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
07 de Enero de 2.009

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001375
ASUNTO : FP11-L-2007-001375

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDUARDO ACOSTA, OSWALDO ROSALES, MARIO PLANCHE, JOSE MEJIAS, FELIPE BONPART, YONIS CUSTODIO, FRANCISCO NOGUERA, VILIMAR LEONETT, TONY CABRERA, LUIS RAMON ROJAS, ANIBAL GUZMAN, JESUS BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.794.874, 3.365.373, 14.596.981, 499.788, 9.938.967, 14.653.310, 3.302.165, 13.453.561, 14.836.122, 7.877.445, 10.584.249 y 8.979.243 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: TERESA SANDOVAL APARICIO E IVAN RAMONES, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.564 y 72.619, respectivamente.-
DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH BRAVO, abogada en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 45.947.-
CAUSA: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 07 de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo la 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-001375, interpuesta por, EDUARDO ACOSTA, OSWALDO ROSALES, MARIO PLANCHE, JOSE MEJIAS, FELIPE BONPART, YONIS CUSTODIO, FRANCISCO NOGUERA, VILIMAR LEONETT, TONY CABRERA, LUIS RAMON ROJAS, ANIBAL GUZMAN, JESUS BRITO en contra de la empresa: SEGURIDAD JOS C.A. La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, ciudadanos: TERESA SANDOVAL E IVAN RAMONES, más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa SEGURIDAD JOS CA, en virtud que son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados por los actores en sui escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos que los actores laboraban doce (12) horas de trabajo, el horario de trabajo, de 6PM a 6:AM, el hecho de haber laborado los actores los 30 días del mes, las fechas de ingreso y egresos, y la causa de terminación de la relación tal como lo expresaron en su escrito libelar, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:

Con relación al extrabajador EDUARDO ACOSTA:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.210,06, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 161 al 187 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.210,06. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 791,67, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 161 al 187 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 791,67. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.207,08, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 161 al 187 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. . 2.207,08. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.649,41, equivalentes a 107 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 2.506,05, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 143,36, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 107 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.506,05.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 309,74, equivalentes al pago de 5 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 309,74 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 477,41, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 6 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 12 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 477,41 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.764,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. . 3.764,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a os días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 13.443,27, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar; dejando constancia el tribunal que dicha cantidad resulta de descontar al monto total lo percibido por el actor por concepto de antigüedad (Bs. 14.217,68- 774,41=13.443,27)

Con relación al extrabajador OSWALDO ROSALES:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.210,06, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 192 al 211 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.210,06. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 791,67, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 192 al 211 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 791,67. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.207,08, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 192 al 211 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. . 2.207,08. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.649,41, equivalentes a 107 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 2.506,05, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 143,36, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 107 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.506,05.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 309,74, equivalentes al pago de 5 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 309,74 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 477,41, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 6 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 12 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 477,41 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.764,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. . 3.764,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a os días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 13.443,27, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar; dejando constancia el tribunal que dicha cantidad resulta de descontar al monto total lo percibido por el actor por concepto de antigüedad (Bs. 14.217,68- 774,41=13.443,27

Con relación al extrabajador MARIO PLANCHÉ:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 216,23, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 214 al 220 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 216,23. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 259,01, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 214 al 220 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 259,01. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 633,82, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 214 al 220 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 633,82. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 366,46, equivalentes a 15 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 15 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 366,46.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 168,57, equivalentes al pago de 6,5 días, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 168,57 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 247,33, equivalentes al pago correspondiente a los 5 meses completos de servicio laborado, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los 5 meses completos de servicio laborado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 247,33 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 610,76, equivalentes a 25 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 610,76.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.199,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. . 1.199,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 105,54, equivalentes a los días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 105,54.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.807,42, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Con relación al extrabajador JOSÉ MEJIAS:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.233,44, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 222 al 248 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.233,44. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 787,85, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 222 al 248 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 787,85. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.026,84, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 222 al 248 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 2.026,84. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.649,41, equivalentes a 107 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 2.506,05, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 143,36, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 107 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.506,05.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 309,74, equivalentes al pago de 5 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 309,74 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 477,41, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 6 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 12 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 477,41 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.764,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. . 3.764,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a os días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 14.056,99, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.


Con relación al extrabajador FELIPE BONPART:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 762,48, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 250 al 256 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 762,48. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 509,46, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 250 al 256 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 509,46. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.233,22, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 250 al 256 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.233,22. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.191,24, equivalentes a 45 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 1.154,34, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 36,88, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 45 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir1.154,34.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 301,96, equivalentes al pago de 10 días correspondientes al año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2005 y 2006, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 301,96 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 429,90, equivalentes a los 10 meses completos de servicio laborado, representados en la cantidad de 18,33 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los 10 meses completos de servicio laborado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 429,90 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.465,82, equivalentes a 60 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 60, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 1.465,82.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.382,45, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. 2.382,45 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 274,16, equivalentes a los días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 274,16.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.545,82, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Con relación al extrabajador YONIS CUSTODIO:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 688,20, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 258 al 275 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 688,20. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 459,81, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 258 al 275 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 459,81. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.111,72, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 258 al 275 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.111,72. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.200,36, equivalentes a 45 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 1.172,66, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 27,70, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 45 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 1.172,66.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 272,64, equivalentes al pago de 8,75 días correspondientes al año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2005 y 2006, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 272,64 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 386,98, equivalentes a los 9 meses completos de servicio laborado, representados en la cantidad de 16,50 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los 9 meses completos de servicio laborado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 386,98. Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.465,82, equivalentes a 60 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 60, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 1.465,82.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.983,45, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. 1.983,45 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 211,08, equivalentes a los días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 211,08.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 6.927,94, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar; dejando constancia el tribunal que dicha cantidad resulta de descontar al monto total lo percibido por el actor por concepto de antigüedad (Bs. 7.826,64- 898,70=7.826,64)

Con relación al extrabajador FRANCISCO NOGUERA:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.210,06, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 277 al 303 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.210,06. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 791,67, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 277 al 303 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 791,67. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.057,89, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 277 al 303 de la primera pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 2.057,89. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.649,41, equivalentes a 107 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 2.506,05, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 143,36, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 107 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.506,05.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 309,74, equivalentes al pago de 5 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 309,74 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 477,41, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 6 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 12 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 477,41 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.764,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. . 3.764,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a los días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 14.068,49, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Con relación al extrabajador VILIMAR LEONETT:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 821,35, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 3 al 17 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 821,35. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 544,26, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 3 al 17 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 544,26. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.332,42, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 3 al 17 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.332,42. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.183,59, equivalentes a 45 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 1.136,01, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 47,58, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 45 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 1.136,01.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 331,27, equivalentes al pago de 11,25 días correspondientes al año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2005 y 2006, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 331,27 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 472,97, equivalentes a los 10 meses completos de servicio laborado, representados en la cantidad de 20,17 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los 10 meses completos de servicio laborado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 472,97. Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.465,82, equivalentes a 60 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 60, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 1.465,82.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.410,95, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. 2.410,95 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 274,16, equivalentes a los días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 274,16.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.789,23, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Con relación al extrabajador TONI CABRERA:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.151,19, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 22 al 41 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.151,19. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 756,87, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 22 al 41 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 756,87. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.089,22, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 22 al 41 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 2.089,22. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.754,25, equivalentes a 70 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 1.627,39, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 126,86, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 70 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 1.627,39.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 286,48, equivalentes al pago de 3,75 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 286,48 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 430,58, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 5 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 10 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 430,58. Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.579,45, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. 3.579,45 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a os días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 12.562,32, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar; dejando constancia el tribunal que dicha cantidad resulta de descontar al monto total lo percibido por el actor por concepto de antigüedad (Bs. 12.872,16- 309,84=12.562,32)

Con relación al extrabajador LUIS RAMON ROJAS:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.210,06, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 45 al 63 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.210,06. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 791,67, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 45 al 63 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 791,67. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.207,08, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 45 al 63 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. . 2.207,08. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.649,41, equivalentes a 107 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 2.506,05, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 143,36, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 107 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.506,05.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 309,74, equivalentes al pago de 5 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 309,74 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 477,41, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 6 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 12 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 477,41 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.764,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. . 3.764,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a os días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 14.217,68, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Con relación al extrabajador ANIBAL GUZMAN:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.210,06, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 66 al 87 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.210,06. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 791,67, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 66 al 87 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 791,67. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.207,08, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 66 al 87 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. . 2.207,08. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.649,41, equivalentes a 107 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 2.506,05, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 143,36, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 107 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.506,05.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 309,74, equivalentes al pago de 5 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 309,74 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 477,41, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 6 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 12 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 477,41 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.764,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. . 3.764,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a os días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 14.217,68, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Con relación al extrabajador JESÚS BRITO:
A. Diferencia Salarial por jornada nocturna trabajada: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.210,06, equivalentes al recargo del 30% sobre las 11 horas nocturnas trabajadas por el actor, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 91 al 117 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 1.210,06. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 791,67, equivalentes al recargo del 50% sobre la hora extras trabajada por el actor, la cual esta comprendida de 5am a 6am, a este respecto señala el Tribunal que de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 91 al 117 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias por dicho concepto coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 791,67. Y ASI SE DECIDE.

C.- Con relación a los días de descanso trabajados y días compensatorios: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.207,08, equivalentes al recargo del 50% sobre el salario diario en virtud de haber laborado su día de descanso, tal como lo contempla el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo, además del día compensatorio que le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de haber quedado cierto el hecho de que el actor laboro el mes completo, efectivamente le correspondía el recargo establecido en el artículo 217 supra señalado, así como el otorgamiento de un día compensatorio remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley orgánica del trabajo y por cuanto de una revisión realizada en los listines de pagos los cuales corren a los folios 91 al 117 de la segunda pieza del expediente, por este Tribunal constato que efectivamente existen diferencias en el pago del día de descanso trabajado, así como la falta de pago del día compensatorio que le correspondía al actor, coincidiendo el Tribunal de los calculos realizados con la cantidad reclamada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 2.207,08. Y ASI SE DECIDE.

D.- Con relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.649,41, equivalentes a 107 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cual es calculada sobre la base del salario devengado mes a mes, con las incidencias de los demás conceptos devengados por el actor ( hora nocturna, horas extras y días de descanso), lo cual representa la cantidad de 2.506,05, y los intereses sobre prestaciones, representados en la cantidad de 143,36, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 107 días por prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y por cuanto el Tribunal observa que los calculos realizados por el actor son correctos así como el hecho de la demandada no cancelar dicho concepto, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.506,05.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.


E.- Con relación a la diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 309,74, equivalentes al pago de 5 días correspondientes al año 2004, la diferencia en el pago realizado en el año 2005 y el pago de 2.5 días correspondientes al año 2006, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la falta de pago alegada correspondiente a los años 2004 y 2006 y la diferencia reclamada correspondiente al año 2005, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 309,74 Y ASI SE DECIDE.

F.- Con relación a las diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 477,41, equivalentes a la diferencia correspondiente al primer año de servicio 2004-2005 (Bs. 195,97) y al pago correspondiente a los 6 meses completos de servicio en el último año laborado, representados en la cantidad de 12 días , a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto los salarios normales señalados por el actor, la diferencia reclamada correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005 y la falta de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año de servicio prestado para la demandada, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada por el actor, es decir, Bs. 477,41 Y ASI SE DECIDE.

G .- Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.565.19, equivalentes a 105 días, de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor, a este respecto señala el Tribunal que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 105, calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta declarada, al quedar como cierto el último salario integral devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es por lo que se declara procedente el mismo en la cantidad reclamada, es decir 2.565.19.

H.- Con relación al beneficio de alimentación: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.764,70, equivalentes 0,25 % de las unidades tributarias correspondientes en los distintos años laborados, en virtud de no haberlos cancelados la empresa, y por el hecho de tener en su nómina la demandada la cantidad 200 trabajadores, a este respecto señala el Tribunal que en razón de la confesión ficta declarada en la audiencia de Juicio, entre otras cosas queda como cierto el hecho de que la empresa tenía en su nómina 200 trabajadores, el cual es uno de los requisitos establecidos en la ley de alimentación para el otorgamiento de dicho beneficio, y por cuanto el tribunal observo en los listines de pago que el actor no superaba los tres salarios mínimos llenando con esto los requisitos exigidos en la mencionada ley, para hacerse acreedor de dichos beneficios, así mismo por haber constatado que la empresa no otorgo dicho beneficio a los trabajadores, es por lo que declara dicho concepto y como consecuencia se condena el pago reclamado en la cantidad señalada, es decir Bs. 3.764,70 la cual es equivalente al 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

I.- Con relación a los días feriados trabajados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 385.78, equivalentes a os días feriados laborados por el actor, a este respecto señala el Tribunal que en virtud de la confesión ficta la demandada le adeuda al actor los referidos días, ello en virtud de quedo como cierto que el actor laboro esos días reclamados, y al no constar en autos que los mismos fueron cancelados, es por lo que se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada, es decir Bs. 385.78.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 14.217,68, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., cancelar a los ciudadanos EDUARDO ACOSTA, OSWALDO ROSALES, MARIO PLANCHE, JOSE MEJIAS, FELIPE BONPART, YONIS CUSTODIO, FRANCISCO NOGUERA, VILIMAR LEONETT, TONY CABRERA, LUIS RAMON ROJAS, ANIBAL GUZMAN, JESUS BRITO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.297,79), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 11:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ