ASUNTO: FP02-S-2007-002302.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000018.
“VISTOS”

En fecha 07 de Abril de 2007 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: ITEL TORIBIO MARTINEZ y MARIA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.597.595 y V-14.652.735, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA DOLORES CUBAS y RICHARD VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.805 y 53.004, respectivamente, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, folios 260 al 261, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 19 de Febrero de 2000.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.



SEGUNDO
En fecha 15 de Enero de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Junio de 2008, el ciudadano: ITEL TORIBIO MARTINEZ presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 27 de Noviembre de 2008 el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana MARIA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ.

En fecha 16 de Diciembre de 2008 el ciudadano ITEL TORIBIO MARTINEZ presentó diligencia solicitando que el Tribunal emita Sentencia por cuanto la ciudadana MARIA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ no compareció ante este tribunal para emitir su opinión con respecto a la Conversión.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos ITEL TORIBIO MARTINEZ y MARIA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, folios 260 al 261, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 19 de Febrero de 2000, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de la hija habida en el matrimonio la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre ejercerá el régimen de convivencia familiar todos los fines de semana en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 06:00 p.m. Ahora bien, en caso de que dicho régimen deba efectuarse fuera de la ciudad, que amerite que la niña deba quedarse a dormir fuera del hogar de la madre, éste será acordado de mutuo consentimiento entre los padres.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) para el mes de Agosto. Igualmente el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Diciembre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Asistente

Liza Moussa