ASUNTO: FP02-V-2008-001943.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000012.
“VISTOS”

En fecha 14 de Noviembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos NORALBA GABRIELA OTERO SIFONTES y FREDDY VALENTIN AGUILERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.045.413 y V-14.118.198 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY DAVILA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.686, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 240, Folios 273 al 276, Libro II Tomo II, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 09 de Julio de 1999, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad, conforme consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos NORALBA GABRIELA OTERO SIFONTES y FREDDY VALENTIN AGUILERA NAVARRO, ya identificados.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado un (01) hijo, y siendo niño, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá retirar al hijo una vez le participe a la madre, en la dirección del domicilio conyugal. El hijo desde el primer día de vacaciones escolares hasta el día anterior al comienzo de clases de cada año, permanecerán con su padre, salvo que el niño manifieste lo contrario. Durante los Carnavales el hijo permanecerá con su padre. En cambio, la Semana Santa compartirá con su madre. Para los años venideros, los padres, intercambiarán sus deberes y responsabilidades. Las vacaciones de Fin de Año serán intercambiadas, para la Navidad, 24 de diciembre, con el padre, y el Año Nuevo, 31 de diciembre, con su madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150,00) para el mes de Agosto. Igualmente el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para gastos de recreación, que deberán ser descontados anualmente del bono vacacional que le corresponda al obligado, al momento de cancelar dicho bono. Igualmente el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para el mes de Diciembre.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos NORALBA GABRIELA OTERO SIFONTES y FREDDY VALENTIN AGUILERA NAVARRO, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente

Liza Moussa.-