ASUNTO: FP02-V-2008-001862.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000028.
“VISTOS”
En fecha 05 de Noviembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO AMPARAN JIMÉNEZ e YSABEL LETICIA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.531.390 y V-7.232.544, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ALFREDO BARRETO y ANTONIO JOSÉ PORTILLO PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.201 y 67.103, respectivamente, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, Folios 264 al 267, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 27 de Abril de 1976, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NÑO Y DEL ADOLESCENTE), de treinta y uno (31), treinta (30), veintinueve (29), veintitrés (23), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO AMPARAN JIMÉNEZ e YSABEL LETICIA ABREU, ya identificados.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado seis (06) hijos, y dos de ellos siendo adolescentes, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de las mismas, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá visitar a sus hijas adolescentes en la casa de habitación de su madre ubicada en la Urbanización Riberas del Orinoco, Casa Sin Número, en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tres veces a la semana en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) y que no perjudiquen el almuerzo ni las clases. Igualmente, si las adolescentes quieren podrán irse con su padre los fines de semana y regresar el domingo, cada quince días; y por último, las vacaciones escolares de por mitad, así como también Semana Santa, Carnaval y Diciembre, siempre y cuando las adolescentes quieran.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para el mes de Diciembre.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO AMPARAN JIMÉNEZ e YSABEL LETICIA ABREU, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente
Liza Moussa.-
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