ASUNTO: FP02-V-2007-001343
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000061

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 14.778.174.

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001343

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, demandó por divorcio ante este Tribunal a la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 16 de Enero de 2008, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 23 de Abril de 2008, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada de la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, por cuanto ésta se negó.
1.5. En fecha 18 de Junio de 2008, la Secretaria de Sala entregó la boleta de Citación en la morada de la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, quedando citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.6. En fechas 04 de Agosto de 2008, y 21 de Octubre de 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.7. La parte demanda no dio contestación a la demanda.
1.8. En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.9. En fecha 01 de Diciembre de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, los ciudadanos MARIA IRAIMA HURTADO MEZA, MARIA DE JESUS LOPEZ, y MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora.
Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES y MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, (folio 06), copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (folios 07 y 08) y los testigos MARIA IRAIMA HURTADO MEZA, MARIA DE JESUS LOPEZ, y MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ.
La parte demandada no promovió pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de divorcio se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte actora, ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, que en fecha 22 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento acompañadas con la demanda. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Algarrobo, Callejón Bermúdez, Casa Sin Número, frente a Materiales Esterlín a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que al contraer el matrimonio su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó luego de contraído el matrimonio, pero que desde hacía dos años aproximadamente su esposa comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y lamentablemente la esposa del ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ en el entendido de él, lo dejó de querer y lo corrió de su hogar común, y que como se negaba a irse, procedió a proferirle maltratos verbales y psicológicos, a los que le sometió delante de los vecinos, visitas, amigos y familiares, de que no le quería, que hiciera lo que le diera de la gana, pero que no la molestara y que no conforme con ello opto por, aparte de haberle ofendido como hombre, dejó de atenderle en todos sus requerimientos y obligaciones conyugales, pues no se ocupaba de nada de lo que tuviese que ver con su cónyuge, por lo que habiéndole hecho imposible la vida a su patrocinado, este tratando de evitar los sendos escándalos y visto que un día regresó de su trabajo y no pudo entrar a la casa porque su esposa le había cambiado la cerradura a la misma, no siguió insistiendo y que desde entonces vive en casa de madre. Que en su hogar desde hacía más de dos años ya imperaba el abandono por parte de su esposa hacia el hogar en general, pero que de manera especial hacia el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ. Que la cónyuge hizo la vida imposible a su representado y que lo sometió al peor de los abandonos, pues ni siquiera la comida le guardaba cuando venía del trabajo y por ello se marchó del hogar común. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, fundamentada la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vinculo matrimonial, este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ y CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, y a la producción o no del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ y CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES.
2) Si se ha producido o no el abandono voluntario, por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ y CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folios 07 y 08), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ y CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ y CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos MARIA DE JESUS LOPEZ, MARIA IRAIMA HURTADO MEZA y JOSE RAFAEL ROMERO, se aprecia que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ y CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, que saben y les consta que actualmente están casados y que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que saben y les consta que de la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES durante los últimos meses que permanecieron unidos se convirtió en una persona conflictiva que maltrataba verbal y hasta físicamente a su cónyuge al punto que la relación se volvió insoportable; que saben y les consta que en fecha 15 de Julio del 2007 la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, en horas de la mañana insulto a su cónyuge delante de familiares y amigos, que le dijo que no lo quería, que se fuera de la casa, que si no lo hacia ella no respondería de lo que pudiera pasar; que saben y les consta que en fecha 15 de Julio del 2007 en horas de la tarde luego de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, regresara de su trabajo se encontró con que la puerta de su casa estaba cerrada y no abría con su llave debido a que la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES le había cambiado la cerradura a la casa; que saben y les consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ tuvo que marcharse del frente de su hogar que tenia en común con su esposa porque esta no lo dejo entrar no pudiéndose llevar consigo ninguna de sus pertenencias y que saben y les consta que desde esa fecha han vivido separado el matrimonio MAESTRE GUEVARA puesto que a pesar de los intentos de MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ de regresar a su domicilio conyugal no le ha sido posible porque su cónyuge no se lo ha permitido y las veces que se acerca lo que hace es insultarlo, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, producidos por parte de la cónyuge demandada CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, configurándose el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, realizado por la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, en perjuicio su cónyuge, a que se contrae las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicha relación a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la demanda como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de Diciembre de 1995, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ contrajo matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente, que desde hacía dos años aproximadamente su esposa comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y lamentablemente la esposa del ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, y lo corrió de su hogar común, y que como se negaba a irse, procedió a proferirle maltratos verbales y psicológicos, a los que le sometió delante de los vecinos, visitas, amigos y familiares, de que no le quería, que hiciera lo que le diera de la gana, pero que no la molestara y que no conforme con ello opto por, aparte de haberle ofendido como hombre, dejó de atenderle en todos sus requerimientos y obligaciones conyugales, pues no se ocupaba de nada de lo que tuviese que ver con su cónyuge, por lo que habiéndole hecho imposible la vida a su patrocinado, este tratando de evitar los sendos escándalos y visto que un día regresó de su trabajo y no pudo entrar a la casa porque su esposa le había cambiado la cerradura a la misma, no siguió insistiendo y que desde entonces vive en casa de madre. Que en su hogar desde hacía más de dos años ya imperaba el abandono por parte de su esposa hacia el hogar en general, pero que de manera especial hacia el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, que la cónyuge hizo la vida imposible a su representado y que lo sometió al peor de los abandonos, pues ni siquiera la comida le guardaba cuando venía del trabajo y por ello se marchó del hogar común, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales segunda y tercera de divorcio alegadas, por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ en contra la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades del niño y de la adolescente antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño y de la adolescente antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos del referido niño, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAESTRE MONTAÑEZ en contra de la ciudadana CARLINE JOSEFINA GUEVARA CORALES, con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de Diciembre de 1995, anotado bajo el número 385, Folios 284 al 287, Libro 4, Tomo 3, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Igualmente el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para gastos de vestido y calzados que deberán ser cancelados por el padre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso y estudios, tal y como lo establecieron las partes en el escrito de solicitud.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la mañana (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente
Liza Moussa.-