ASUNTO: FP02-V-2008-000009.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212009000059

“VISTOS.”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MICHEL JAIME ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 9.426.712
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.269.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 12.815.443.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña y de este domicilio.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000009.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 10 de Enero de 2008, el ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, interpuso ante este tribunal solicitud de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la demandada y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
1.3. En fecha 17 de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 07 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS.
DE LA CONTESTACIÓN
1.5. En fecha 15 de Julio de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que comparecieron las partes al acto y manifestaron no estar de acuerdo en llegar a una conciliación, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda: copia certificada del expediente No. FP02-V-2006-000858 del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar (folios 05 al 129), denuncia hecha ante la Fiscalía Primera de Ministerio Público (folios 130 al 133), y las testimoniales de los ciudadanos LESLI JOSE PARIGUAN, MIGDALIA VILLAROEL y LOIMAR PETROCELLI.
En el lapso probatorio ratificó el mérito favorable en autos
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora, ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, que en fecha 13 de julio de 2006 introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles de este Primer Circuito, solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a su favor, ya que la ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.815.443, no le permite visitar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que tal demanda recayó por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo la nomenclatura FP02-V-2006-000858, expediente que anexo a este escrito con ciento cinco (105) folios. Que lo decidido por el Tribunal que conoció de su solicitud de Régimen de Convivencia Familiar ha sido materialmente imposible de concretarse porque la ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS se niega rotundamente a acatar lo que decidiera en su oportunidad el Tribunal de la causa, incurriendo con ello en el tipo penal conocido como Desobediencia a la Autoridad. Que, con los ciudadanos OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, ONEIDA CONTRERAS (tía de la anterior nombrada) y EFREN MARTINEZ en fecha 14 de diciembre de 2004 firmaron Caución por ante la Comisaría Nº 15 Maipure, lo que le impide acercase a su hija, ya que esta vive en la casa de la ciudadana ONEIDA CONTRERAS, misma involucrada en las agresiones hacia mi persona la cual proviene la Caución, la cual acompañó con su demanda. Que no solo legalmente no puede (ni le dejan) ver a su hija, sino que intentarlo podría traer como consecuencia una nueva golpiza hacia su persona por parte de familiares y amigos de la madre de su hija, por lo que su contacto con estas personas debe ser el menor posible. Que por lo antes expuesto demanda formalmente a la ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, por Revisión de Sentencia de Régimen de convivencia Familiar, para que conviniera en fijar o en su defecto sea establecido por este Tribunal un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en fijar un Régimen de Convivencia Familiar.

2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos MICHEL JAIME ALCÁNTARA y OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un nuevo Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la hija ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” .

2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia certificada del expediente No. FP02-V-2006-000858, del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar (folios 05 al 129), donde se pretendía probar: 1) La minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y la existencia de una sentencia definitiva donde había sido establecido un Régimen de convivencia Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el expediente No. FP02-V-2006-000858, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de Denuncia interpuesta por el ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA (folios 130 al 133) se observa que la parte actora no indicó el objeto de dicha prueba, es decir, los hechos que pretendía probar a través de la misma, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal.

A juicio de esta sala, el ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo, la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre MICHEL JAIME ALCÁNTARA, sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, con la ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con la copia certificada del expediente valorado anteriormente (folios 05 al 129), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia, a criterio del sentenciador, la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre MICHEL JAIME ALCÁNTARA, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el nuevo Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha está demostrado que el Régimen de convivencia familiar había sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva en el expediente No. FP02-V-2006-000858, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre MICHEL JAIME ALCÁNTARA y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar plasmada en la solicitud intentada por el ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, en contra de la ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, deberá hacer entrega de la niña MILIBEL DE JESÚS URBANEJA HERRERA, al padre ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano MICHEL JAIME ALCÁNTARA, se obliga a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se realizará en la residencia de la madre OLIVIA YSABEL TREMARIA CONTRERAS, o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre MICHEL JAIME ALCÁNTARA, en la forma fijada en este fallo.
Igualmente el padre le corresponderá compartir con su prenombrada hija y visitarla en su residencia habite con la madre, el día 24 de diciembre de cada año y el 01 de enero de cada año, desde las 12:00 del medio día hasta las 6:00 de la tarde y la madre queda obligada a permitirle ese contacto directo.
En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a la manutención, la sentencia definitiva sobre Régimen de Convivencia Familiar, dictada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente No. FP02-V-2006-000858.

Se ordena estampar copia certificada de la presente decisión al Juez unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-V-2006-000858.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la fiscal de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente

Liza Moussa.-