ASUNTO: FP02-S-2007-006130
RESOLUCION N° PJ0232008000023

En fecha 26 de Noviembre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: JOHANDRI CASSANDRA CORDOVA LOPEZ y LUIS ALBERTO PEREZ OLIVO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.468.326 y V-11.727.042, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por la DRA. NOEMY DUARTE BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.193, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, tal y como consta de la de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Cuatro (04), para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-006130.

SEGUNDO
Con fecha 29 de Noviembre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 08 de Diciembre de 2008, comparece los ciudadanos: JOHANDRI CASSANDRA CORDOVA LOPEZ y LUIS ALBERTO PEREZ OLIVO, plenamente identificados en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal vista la opinión de los ciudadanos: JOHANDRI CASSANDRA CORDOVA LOPEZ y LUIS ALBERTO PEREZ OLIVO, donde manifiestan que están de acuerdo en divorciarse, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOHANDRI CASSANDRA CORDOVA LOPEZ y LUIS ALBERTO PEREZ OLIVO, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 06 de Abril del 2002, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 55, Folios 217 al 220, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, que acompañaron a su solicitud al folio (03).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del niño involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreada durante el matrimonio y que actualmente es niño, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual. Igualmente a suministrarle a su hijo los útiles y uniformes escolares, adicional a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Para la época decembrina el padre se compromete y obliga a comprarle a su hijo todo lo relacionado a juguetes, ropa y zapatos, adicional a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). El padre se compromete a mantener incluido a su hijo Albert Luis en la Póliza de Seguro que tiene contratada en el organismo donde labora, de igual manera se obliga a suministrarle a éste las medicinas cuando sean necesarias.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta (09:30 A.M.) de la Mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA