ASUNTO: FP02-V-2008-001443
RESOLUCION Nº PJ0232009000006
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo en Materia de Protección, en representación de la ciudadana: ANA GREGORIA VILLANUEVA BENTA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.165, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.603.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su relación con el ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa CORPOELEC. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, así como también Oficio emitido por la referida empresa, donde informa el sueldo y demás beneficios adquiridos por el trabajador Blas Cordero.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, se admitió por el Tribunal de Protección (3), la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más Tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, oficiar al Juzgado del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sede Puerto Ayacucho, para que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. El Tribunal se abstiene de Notificar al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, por cuanto es quien introduce la presente demanda. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 2253-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa y se librará oficio a la empresa, una vez que conste en autos, la consignación del Número de Cuenta de Ahorros aperturado.
Con fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana: ANA GREGORIA VILLANUEVA, parte demandante, consignando copia de la Libreta de Ahorros aperturada. El Tribunal acuerda en fecha 01 de Octubre de 2008, oficiar a la Empresa CORPOELEC, remitiendo dicho número de cuenta, a los fines de que depositen en la misma lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, mediante oficio Nro. 2484-3.
Con fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES, donde se da por citado en la presente causa.
Con fecha 14 de Noviembre del 2008, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES, en el cual expone. “Que es cierto de que la relación amorosa que mantuvo con la demandante Ana Gregoria Villanueva Benta, procrearon una hija que lleva por nombre María Eugenia Cordero Villanueva, de seis (06) años de edad, que desde que nació ha cargado con todos sus gastos, que la progenitora se mudó a Puerto Ayacucho, y que desde hace un año no tiene contacto con la niña, y al no saber su residencia exacta no pudo hacer llegar la manutención de alimentos. Que no rechaza ni niega su Obligación Alimentaria. Hace del conocimiento que tiene bajo su cargar familiar a la concubina ciudadana: Yslei Hermida González, con la que tiene una hija de nombre Yessica María Cordero González, de Once (11) años de edad. Que igualmente tiene tres hijos de nombres: BLAS ORLANDO, AIMARA VALENTINA y CARLOS JOSE, de Tres (03), Seis (06) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Que de dicha situación no tiene incluida a la niña María Eugenia, en los beneficios que presta la empresa Corpoelec, para el cual presta sus servicios, como lo es Estudios Médicos, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes y Útiles Escolares, y que consigna las respectiva partidas renacimientos, y copia de la carga familiar expedida por dicha empresa. Que solicita al Tribunal tomar en cuenta su capacidad económica actual, y la obligación alimentaria que tiene con sus demás hijos y cónyuges. Que sean reformadas en la definitiva las Medidas Preventivas de Embargo, que recaen en su persona y que pueda tomar en cuenta a sus demás hijos”.
Con fecha 24 de Noviembre del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante DR. WALFREDO MENDEZ ARAYA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual expone. En el mismo reproduce el mérito de los autos, conforme a las partidas de nacimiento de la niña María Eugenia Cordero Villanueva, que fueron consignadas en el expediente, que benefician a la misma, en especial la original de la constancia de sueldo del demandado. Reproduce la constancia emitida por la empresa Corpoelec, en cuanto a que el mismo goza de beneficios de HCM. Con fecha 24 de Noviembre de 2008, son admitidas dichas pruebas.
Con fecha 26 de Noviembre de 2008, se recibe del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión de Puerto Ordaz, oficio que fuese dirigido por error a este Despacho, y emitido por la empresa CORPOELEC, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.176,60).
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal fija para el Quinto (5) día de despacho siguiente al auto, para dictar sentencia.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: BLAS EUGENIO CORDERO REYES y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: ANA GREGORIA VILLANUEVA BENTA, se señaló que: De su relación con el ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa CORPOELEC. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: Que es cierto de que la relación amorosa que mantuvo con la demandante Ana Gregoria Villanueva Benta, procrearon una hija que lleva por nombre María Eugenia Cordero Villanueva, de seis (06) años de edad, que desde que nació ha cargado con todos sus gastos, que la progenitora se mudó a Puerto Ayacucho, y que desde hace un año no tiene contacto con la niña, y al no saber su residencia exacta no pudo hacer llegar la manutención de alimentos. Que no rechaza ni niega su Obligación Alimentaria. Hace del conocimiento que tiene bajo su carga familiar a la concubina ciudadana: Yslei Hermida González, con la que tiene una hija de nombre Yessica María Cordero González, de Once (11) años de edad. Que igualmente tiene tres hijos de nombres: BLAS ORLANDO, AIMARA VALENTINA y CARLOS JOSE, de Tres (03), Seis (06) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Que de dicha situación no tiene incluida a la niña María Eugenia, en los beneficios que presta la empresa Corpoelec, para el cual presta sus servicios, como lo es Estudios Médicos, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguetes y Útiles Escolares, y que consigna las respectivas partidas renacimientos, y copia de la carga familiar expedida por dicha empresa. Que solicita al Tribunal tomar en cuenta su capacidad económica actual, y la obligación alimentaria que tiene con sus demás hijos y cónyuges. Que sean reformadas en la definitiva las Medidas Preventivas de Embargo, que recaen en su persona y que pueda tomar en cuenta a sus demás hijos.
Que la Parte: Demandante no promovió pruebas, pero con el escrito de Contestación, presentó partidas de nacimientos demostrando que tiene otros hijos de nombres: YESSICA MARIA, de Once (11) meses de edad. Que igualmente tiene tres hijos de nombres: BLAS ORLANDO, HAIMARA VALENTINA y CARLOS JOSE, de Once (11), Tres (03), Seis (06) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio (04), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Cincuenta y Dos (52), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.176,60). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: BLA EUGENIO CORDERO REYES, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la CORPOELEC, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ANA GREGORIA VILLANUEVA BENTA, contra el ciudadano: BLAS EUGENIO CORDERO REYES, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), en forma mensual y consecutiva.
Asimismo, se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 18 de Septiembre de 2008, y comunicadas a la Empresa CORPOELEC, según Oficio Nº 2484-3, de fecha 01-10-08, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-34-0060123427. Por lo que se debe oficiar lo conducente.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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