ASUNTO: FP02-V-2008-001545
RESOLUCION Nº PJO232009000001
“VISTOS”
En fecha 29 de Septiembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: MARIA CELESTE PIMENTEL BRAVO y RICARDO ANTONIO RUIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.040.133 y V-13.060.061, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho: ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y VANESSA HERRERA TOVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.203 y 132.384, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, de fecha 08 de Septiembre de 1995, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1995, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Trece (13), Once (11), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “04 al 07” años de edad, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 30 de Septiembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001545, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO RUIZ ROJAS y MARIA CELESTE PIMENTEL BRAVO, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera los hermanos: JORGE RICARDO, FRANCELIS HAIDES, BARBARA ROXANA y FRANCARLIS ROXANA, a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, día acordado para oír la declaración de la niña: FRANCARLIS ROXANA RUIZ PIMENTEL, la cual emitió su opinión, manifestando que esta de acuerdo con el divorcio de sus progenitores.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, se declaró desierto el acto para oír a la niña: BARBARA ROXANA RUIZ PIMENTEL, la cual emitió su opinión, manifestando que esta de acuerdo con el divorcio de sus progenitores.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, día acordado para oír la declaración de la niña: FRANCELIS HAIDES RUIZ PIMENTEL, la cual emitió su opinión, manifestando que esta de acuerdo con el divorcio de sus progenitores.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, día acordado para oír la declaración del adolescente: JORGE RICARDO RUIZ PIMENTEL, la cual emitió su opinión, manifestando que esta de acuerdo con el divorcio de sus progenitores.
Con fecha 07 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 13 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que se inste a las partes a señalar el Quantum Alimentario, y una vez que conste el mismo, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. La misma es proveída en fecha 14 de Octubre de 2008.
Con fecha 18 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano Ricardo Ruiz, plenamente identificado en autos, donde consigna diligencia indicando el Quantum Alimentario.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Cuatro (04) hijos, que actualmente, son Niños y Adolescentes, de Trece (13), Once (11), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los niños y adolescentes: JORGE RICARDO, FRANCELIS HAIDES, BARBARA ROXANA y FRANCALIS ROXANA, a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son niños y adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijos sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los niños y adolescente: JORGE RICARDO, FRANCELIS HAIDES, BARBARA ROXANA y FRANCALIS ROXANA, de Trece (13), Once (11), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a Bolívares TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Para el mes de SEPTIEMBRE, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para gastos de útiles escolares, adicional a la pensión de alimentos. Para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos; De igual manera se compromete a cubrir los gastos de servicios médicos y medicinas, así como cualquier gasto que requieran los niños, atendiendo a sus necesidades, y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARIA CELESTE PIMENTEL BRAVO y RICARDO ANTONIO RUIZ ROJAS, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, de fecha 08 de Septiembre de 1995, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1995.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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