ASUNTO: FP02-V-2008-001542
RESOLUCION Nº PJO232009000026

“VISTOS”
En fecha 29 de Septiembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ROXANA DEL CARMEN DIAZ MARCANO y MARIO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.047.946 y V-9.904.828, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ANTONIO GUZMAN CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.344, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, Folio 45 al 47, de fecha 19 de Enero de 1987, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, conforme consta en copia certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04 y 06”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 30 de Septiembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001542, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ROXANA DEL CARMEN DIAZ MARCANO y MARIO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de los niños y adolescentes involucrados en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, día acordado para que comparecieran los hermanos Chistopher José y Jenipher Carolina, el Tribunal declaró Desierto el mismo, por cuanto no comparecieron a emitir su opinión.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 17 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que se inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal, y una vez que conste en autos, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. Con fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: Mario Márquez, e indica el último domicilio conyugal solicitado.
Con fecha 20 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: MARIO MARQUEZ, donde solicita se fije nueva oportunidad para comparezcan los hermanos de autos, y emitan opinión en la solicitud. La misma es acordada por el Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2008.
Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece la adolescente: Jenipher Carolina Márquez, quien manifestó que esta de acuerdo con la decisión de sus padres.
Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece el adolescente: Christopher José Márquez Diaz, quien manifestó que esta de acuerdo con la decisión de sus padres.
TERCERO
Habiendo pues, procreados Dos (02) hijos, que actualmente, son adolescentes de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al Padre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga a la Madre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la madre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que la madre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma este de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los Adolescentes: CHRISTOHPER JOSE y JENIPHER CAROLINA, actualmente de Quince (15) y Trece (13), años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su madre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quién debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que los Adolescentes: CHRISTOHPER JOSE y JENIPHER CAROLINA, permanecerán viviendo bajo el cuidado de su padre ciudadano: Mario José Márquez Gutiérrez, quien es el que ha venido ejerciendo la custodia y la manutención de los mismos. El Tribunal respeta dicha manifestación, y en caso de desacuerdo, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberan acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ROXANA DEL CARMEN DIAZ MARCANO y MARIO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, folio 45 al 47, de fecha 19 de Enero de 1987, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA