ASUNTO: FP02-V-2008-000856
RESOLUCION Nº PJO232009000029
“VISTOS”
En fecha 28 de Mayo de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: RAUL ANTONIO GRILLET GUACARAN y MIREYA DEL CARMEN VIAMONTE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.896.648 y V- 10.566.906, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.632, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 20 de Enero de 1989, Libro Primero, Tomo Tercero, Página 99, del año 1989, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Diez (10), Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “08, 09 y 07” años de edad, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberá gestionarse dicha partición por el Tribunal que corresponde. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 03 de Junio de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000856, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RAUL ANTONIO GRILLET GUACARAN y MIREYA DEL CARMEN VIAMONTE PALMA, ya identificados. Igualmente se fijó para que comparecieran los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 04 de Julio de 2008, comparece el Ciudadano: Raúl Antonio Grillet Guacarán, parte en la presente causa, donde consigna escrito presentado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde le observa al ciudadano Fiscal las objeciones que hace a la solicitud de divorcio que fue presentada.
Con fecha 10 de Julio de 2008, comparece la ciudadana: MIREYA VIAMONTE, plenamente identificada en autos, donde consigna Inspección Ocular, donde se verifica que el ciudadano: Raúl Grillet, no habita, ni reside, no tiene ninguna prenda de vestir ni útiles personal en la residencia en que habita.
Con fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal fija acto de advenimiento, para que las partes manifiesten lo que crean conveniente, dado la inspección ocular que fuese consignado. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas.
Con fecha 16 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: PEDRO RIOS, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 21 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN VIAMONTE PALMA.
En fecha 21 de Julio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud, y solicita estar presente en el acto de advenimiento, a los fines de indagar lo alegado por las partes en su escrito.
Con fecha 04 de Agosto de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: EDWIN ROMERO, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: RAUL ANTONIO GRILLET GUACARAN.
Con fecha 07 de Agosto de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto de Advenimiento entre las partes, al mismo comparecieron los ciudadanos: RAUL ANTONIO GRILLET GUACARAN y MIREYA DEL CARMEN VIAMONTE PALMA, con la presencia del DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde las partes convinieron, en consecuencia el Tribunal homologó dicho convenimiento. Se ordenó oficiar a Banfoandes bajo el Nro. 2059-3, a los fines de aperturar Cuenta de Ahorros en beneficio de los hermanos de autos.
Con fecha 13 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana: MIREYA VIAMONTE, donde consigna Libreta de Ahorros aperturada. Con fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal acordó oficiar al ciudadano: Raúl Antonio Grillet Guacaran, informando el número de cuenta aperturado.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en la presente causa.
Con fecha 10 de Noviembre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 13 de Noviembre de 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde ordena realizar nueva reunión con las partes, el Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2008, hace las observaciones correspondientes al mencionado Fiscal, y lo insta e emitir la correspondiente opinión en la presente causa, por ser jurisdicción voluntaria.
Con fecha 24 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano Raúl Grillet, donde ratifica que se encuentra separado de su cónyuge ciudadana Mireya del Carmen Viamonte Palma, desde el 22 de Abril de 2000. En consecuencia el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAYA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que emite opinión favorable en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijas, que actualmente, es una niña de Diez (10) y una Adolescente de Quince (15) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la niña y de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente es una niña y una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijas sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que la niña y la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10) y Quince (15) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de las hijas no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
Habiendo pues, procreado una (01) hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que actualmente es mayor de edad, de Diecinueve (19) años de edad, en consecuencia este Tribunal se abstiene de decretar la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), La Patria Potestad, como el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes acordaron en el Acto de Advenimiento realizado en fecha 07 de Agosto de 2008, el cual fue Homologado por el Tribunal, en el cual se acordó: 1) El ciudadano: RAUL ANTONIO GRILLET GUACARAN, se compromete a suministrarle a los niños y/o adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la Suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en forma mensual y consecutiva por concepto de Obligación de Manutención y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar a la madre guardadora en el Banco BANFOANDES. 2) La Suma equivalente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), que se serán pagados en el mes de AGOSTO, por concepto de compra de Útiles Escolares e inscripción más la mensualidad establecida. 3) La Suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), mas la mensualidad establecida, por concepto de Bono Vacacional que será pagada en el mes de AGOSTO. 4) La Suma equivalente a OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), mas la mensualidad establecida, por concepto de Bono Vacacional que será pagada en el mes de DICIEMBRE. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAUL ANOTNIO GRILLET GUACARAN y MIREYA DEL CARMEN, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 20 de Enero de 1989, Libro Primero, Tomo Tercero, Página 99, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) día del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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