ASUNTO: FP02-V-2008-001059
RESOLUCION Nº PJ0232009000046


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Junio de 2008, el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana: SANTA EFIGENIA PEREZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.467.804, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.191.279.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo en la Empresa TOCOMA-OVI, PROYECTO TOCOMA. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se obvió la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, por cuanto es quien interpone la demanda. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, acordándose oficiar a la empresa encargada de realizar los descuentos, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar, en beneficio de la adolescente de autos. Se libró Oficio Nº 1616-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a favor de la adolescente involucrada en la presente causa. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto para oír a la adolescente de autos.
Con fecha 16 de Julio de 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada. El Tribunal acuerda en fecha 18 de Julio de 2008, oficiar a la empresa TOCOMA-OIV PROYECTO TOCOMA, remitiendo dicho número de cuenta, a los fines de que depositen en la misma lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, mediante oficio Nro. 1879-2.
Con fecha 11 de Agosto 2008, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA.
En fecha 14 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que al mismo comparecieron las partes, el Tribunal dejó constancia de la presencia del Dr. Walfredo Mendez Aray, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto las partes no llegaron a ningún acuerdo y se instó al demandado a contestar la demanda.
Con fecha 14 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, parte demandada en la presente causa, donde consigna Poder Apud Acta conferido a las DRAS. DAYSI MARTINEZ GIL y NADIA ABOUD NASSER, I.P.S.A. Nros. 29.541 y 70.657, respectivamente. El mismo fue agregado a los autos, a los fines de que surta los efectos legales en fecha 14 de Agosto de 2008.
Con fecha 14 de Agosto del 2008, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada, en la persona de su Apoderada Judicial DRA. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541, en el cual expone. “Que es cierto que en fecha 20 de Abril de 2001, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Nader Nassr Nassr. Que es cierto que la adolescente Mayerlin Teresa Silva Pérez, es su hija, y que el demandado haya comparecido ante la Fiscalía en fecha 09 de Mayo de 2008, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la madre de su hija, en cuanto a la Obligación Alimentaria, que su oferta fue rechazada por la demandante, por cuanto le pareció poco, y ofrecimiento que hizo tomando en cuenta los cuatro (04) hijos que tiene.
Que niega, rechaza y contradice, que no cumple con su rol de padre para con su hija, con la parte afectiva y la crianza que le corresponde. Que desde el nacimiento de la misma ha cumplido con su rol de padre hasta la presente fecha, y que semanalmente aportaba 30,oo Bs, así como la compra de zapatos y ropas, cuando la progenitora lo solicitaba. Que todo venía funcionando bien hasta que comenzó a trabajar en la empresa TOCOMA –OIV, porque la progenitora de la adolescente piensa que gana mucho dinero, que siempre ha pasado para su hija pero que no tiene como comprobarlo. Que tiene hogar formado con su cónyuge y dos hijos. Anexa Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, recibos de pago de arrendamiento.
Con fecha 16 de Septiembre de 2008, se recibe Oficio de la Empresa Consorcio OIV Tocota, signado bajo el Nro. OIV-GAF.RH-ADP-367.08, donde remiten Constancia de trabajo, del cual se evidencia que el mismo devengó en el mes de Agosto de 2008, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.898,53).
Con fecha 29 de Septiembre del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, en la persona de su apoderado ciudadana: DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541, en el cual expone: En el mismo reproduce y promueve el mérito favorable de los autos, conforme al Acta de Matrimonio, las partidas de nacimiento de sus hijos que fueron consignadas en el expediente, los recibos de pagos de arrendamientos, Comprobantes emitidos por la Empresa TOCOMA OIV, Acta Contentiva de Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente solicita se oficie a la referida empresa, a los fines de que informen al Tribunal el monto que cancelan por concepto de Contribución para Útiles Escolares por cada hijo en edad escolar, a los fines de demostrar que la empresa realiza un pago único para cualquiera que sea la cantidad de hijos que tenga un trabajador. Con fecha 29 de Septiembre de 2008, es admitida dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente al capítulo I. En cuanto al capítulo II, ordenó oficiar bajo el Nro. 2455-3, al Jefe de Personal del Consorcio Tocoma, OIV, Proyecto Tocota, a los fines de que informen el monto que cancelan por concepto de Contribución para útiles escolares por cada hijo en edad escolar.
Con fecha 07 de Octubre de 2008, comparece la DRA. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541, donde subsana el número de Cédula de Identidad del ciudadano: José Alexander Silva. Con fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribual acuerda oficiar bajo el Nro. 2603-3, a los fines de que informen el monto que cancelan por concepto de Útiles Escolares.
Con fecha 09 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita se dejé sin efecto el oficio signado con el número 2455-3, dirigido a le empresa de autos, dado que se colocó el número de cédula de identidad del demandado incorrectamente. El Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2008, negó lo solicitado por cuanto en fecha 09 de Octubre de 2008, fue subsanado dicho error material y se libró el oficio correspondiente.
Con fecha 22 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana SANTA PEREZ, donde solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que informen por qué no han dado cumplimiento al embargo decretado por este Tribunal en fecha 18-07-08. El Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2008, acordó librar el respectivo oficio signado bajo el Nro. 2763-3.
Con fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que den cumplimiento forzoso al embargo decretado por el Tribunal. Con fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal acordó librar el respectivo oficio signado bajo el Nro. 2942-3.
Con fecha 12 de Enero de 2009, se recibe de la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devengó un sueldo en el mes de Noviembre de 2008, de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.599,81). Igualmente consignan depósitos bancarios por concepto de Obligación Alimentaria, e informan el beneficio de que gozan los hijos de los trabajadores, por concepto de Útiles Escolares.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JOSE ALEXANDER SILVA, y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignado por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: SANTA EFIGENIA PEREZ, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo en la Empresa TOCOMA-OVI, PROYECTO TOCOMA. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Que es cierto que en fecha 20 de Abril de 2001, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Nader Nassr Nassr. Que es cierto que la adolescente Mayerlin Teresa Silva Pérez, es su hija, y que el demandado haya comparecido ante la Fiscalía en fecha 09 de Mayo de 2008, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la madre de su hija, en cuanto a la Obligación Alimentaria, que su oferta fue rechazada por la demandante, por cuanto le pareció poco, y ofrecimiento que hizo tomando en cuenta los cuatro (04) hijos que tiene.
Que niega, rechaza y contradice, que no cumple con su rol de padre para con su hija, con la parte afectiva y la crianza que le corresponde. Que desde el nacimiento de la misma ha cumplido con su rol de padre hasta la presente fecha, y que semanalmente aportaba 30,oo Bs, así como la compra de zapatos y ropas, cuando la progenitora lo solicitaba. Que todo venía funcionando bien hasta que comenzó a trabajar en la empresa TOCOMA –OIV, porque la progenitora de la adolescente piensa que gana mucho dinero, que siempre ha pasado para su hija pero que no tiene como comprobarlo. Que tiene hogar formado con su cónyuge y dos hijos”. Anexa Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, recibos de pago de arrendamiento.
Que la Parte: Demandante no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio (05), del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que rielan a los folios Treinta y Ocho (38) y Noventa y Cinco (95), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo en el mes de Agosto de 2008 de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.2.898,53), y en el mes de Noviembre de 2008 la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.599,81). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria, el monto correspondiente al mes de Agosto en interés superior de la adolescente de autos. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación al Acta de Matrimonio, que riela al folio Cuarenta y Cuatro (44), del presente expediente, el Tribunal constata que el demandado ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, se encuentra casado con la ciudadana: LUPA YSABEL FUENTES, desde el 12 de Junio de 2002, por ser documento público, teniéndolo como carga familiar, mas no prueba el cumplimiento o no de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Con relación a las Partidas de Nacimiento de los niños: MICHELL ALEXANDRA, SHANTALL DE LOS ANGELS SILVA FUENTES, DANIEL ALEXANDER y ARIANNY DE LOS ANGELES SILVA NOGUERA, que rielan a los folios 45 al 48 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de ser documentos públicos, que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante, y se tomará en consideración al momento de fijarse la Obligación de Manutención.
Con relación a los Recibos de Pago de Arrendamiento, por concepto de Alquiler de una casa ubicada en la Calle Nro. 2, Casa Nro. 24, del Barrio Cuyuní, de esta Ciudad, el Tribunal no le da valor probatorio, por ser documento privado que no fue ratificado en su contenido. Y así se decide.
Con relación a los Comprobantes de Pago, emitidos por la empresa TOCOMA –OIV-N-DIARIA, el Tribunal constata que el demandado trabaja Tres turnos: Nocturno, Diurno y Mixto, y que devenga un pago variable, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Oblación Alimentaria, por lo que no le da valor probatorio. Y así se decide.
Con relación al Acta contentiva de la Convención Colectiva del Trabajo para las empresas que se dedican a la Industria de la Construcción, el Tribunal evidencia que existe cláusula Nro. 18, que contempla lo relacionado a la contribución para útiles escolares, por lo cual no le da valor probatorio en virtud de que no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen la hija a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa CONSORCIO OIV-Tocoma, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra carga familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: SANTA EFIGENIA PEREZ, contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER SILVA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento, dejando a salvo los derechos de los demás hijos del obligado del precitado beneficio.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 25 de Junio de 2008, comunicadas a la Empresa TOCOMA-OIV, PROYECTO TOCOMA, según Oficio Nº 1879-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-37-0060051215. Por lo que se debe oficiar lo conducente.
Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DOCE (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVAR