ASUNTO: FP02-S-2008-007355
RESOLUCION Nº PJO232009000037
En libelo de fecha 17 de Diciembre de 2008, la ciudadana: TIBISAY MARIA MONTAÑO TENIA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.611.152, debidamente asistida por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 18 de Agosto del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1543, Libro 4, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir La fecha de nacimiento del niño, y la edad de sus progenitores, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, 1) Aparece asentado la fecha de su nacimiento como: Veinticinco de Julio del presente año, y se coloque su verdadera fecha de nacimiento que es: Veinticinco de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueva, 2) Aparece asentado la edad del padre como Veintitrés años, y se coloque su verdadera edad que es: Veintidós años, 3) Aparece asentado la edad de la madre como Veintidós años, y se coloque su verdadera edad que es: Veintiún años, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 14 de Enero de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la misma, interpuso la correspondiente acción y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: TIBISAY MARIA MONTAÑO TENIA, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, 1) Aparece asentado la fecha de su nacimiento como: Veinticinco de Julio del presente año, y se coloque su verdadera fecha de nacimiento que es: Veinticinco de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueva, 2) Aparece asentado la edad del padre como Veintitrés años, y se coloque su verdadera edad que es: Veintidós años, 3) Aparece asentado la edad de la madre como Veintidós años, y se coloque su verdadera edad que es: Veintiún años, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: TIBISAY MARIA MONTAÑO TENIA, actuando en nombre y representación del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 18 de Agosto del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1543, Libro 4, Tomo 3, Folio 152, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y téngase como verdadera: 1) fecha de nacimiento del niño como: Veinticinco de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueva, 2) La edad del padre como Veintidós años, 3) La edad de la madre como: Veintiún años, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “10”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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