ASUNTO: FP02-V-2008-001868
RESOLUCION Nº PJO232009000041
“VISTOS”
En fecha 05 de Noviembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL GARCIA DELEPIANI y YUSMELI VICTORIA GUATARAMA GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.729.681 y V-11.173.277, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ALI JONTHAN ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.207, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, Folios 228 al 229, de fecha 10 de Julio de 2001, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2001, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Diez (10) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “06”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, el cual deberán ejercer por ante el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 10 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001868, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL GARCIA DELEPIANI y YUSMELI VICTORIA GUATARAMA GRANADINO, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera el Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 13 de Noviembre de 2008, día acordado para oír la declaración del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el mismo compareció y manifestó que vive con su mamá, y esta de acuerdo con el divorcio. Asegurándole de esta manera su derecho a opinar.
Con fecha 13 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: YUSMELI VICTORIA GUATARAMA GRANADINO, donde consigna Poder Apud-Acta, conferido a los Abogados ALI ROJAS PEREIRA y ALI JONATHAN ROJAS MARTINEZ, I.P.S.A. Nros. 41.623 y 113.207, respectivamente.
Con fecha 18 de Noviembre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Un (01) hijo, que actualmente, es Niño, de Diez (10), años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los niños y adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hijo sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Diez (10), años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es del hijo no del padre, quien deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo la suma equivalente a Bolívares DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Para el mes de SEPTIEMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para gastos de útiles escolares, adicional a la pensión de alimentos. Para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. En caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL GARCIA DELEPIANI y YUSMELI VICTORIA GUATARAMA GRANADINO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, Tomo I, Folios 228 al 229, de fecha 10 de Julio de 2001, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2001.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y Treinta y Cinco de la Mañana (8:35 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|